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miércoles, 29 de septiembre de 2021

Algunos aspectos relacionados con la situación de control empresarial

Oficio 220-121037 SuperSociedades de 2021


Las obligaciones que se generan por la situación de control o de grupo empresarial deben cumplirse por parte de la persona natural o jurídica matriz o controlante

Me refiero a su escrito radicado como se anuncia en la referencia, mediante el cual formula una consulta relativa a la normativa de la Circular 100-000003 del 26 de marzo de 2021.

Su consulta fue presentada en los siguientes términos:

1. “En tratándose de personas naturales en quienes se reconozca la situación de control y/o grupo empresarial, quien deberá atender las obligaciones que surgen en virtud de este reconocimiento.

2. ¿Si la respuesta es que la persona natural debe cumplir las obligaciones, incluye ésta la obligación de consolidar estados financieros?

3. ¿Adquiere la persona natural la condición de comerciante, bajo el supuesto que esta persona natural no tiene dentro de su propósito la transacción permanente y asidua de acciones o sociedades, sino que se trata de un accionista único de sociedad SAS con la que realiza sus actividades profesionales o se trata de la calidad de accionista de las sociedades denominadas de familia cuya finalidad es la permanencia de la inversión por largo tiempo?

4. ¿De ser afirmativa la respuesta anterior, incluye el cumplimiento de las obligaciones contables y tributarias que implica la calidad de comerciante?

5. ¿Los socios de las denominadas sociedades civiles deberán reconocer la calidad de controlantes y atender las obligaciones que surgen con ocasión del reconocimiento de tal calidad?”

Previamente a atender sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

Con el alcance indicado, éste Despacho procede a dar respuesta a sus inquietudes en los siguientes términos:

1. En lo relativo a su primera inquietud, es preciso señalar que éste Despacho se ha pronunciado en los siguientes términos:

““En conclusión, respecto de su consulta podría decirse que, la sociedad que posee el 100% del capital de una SAS estaría incursa, en principio, en la primera de las presunciones de subordinación del artículo 261 del Código de Comercio, esto es, ser propietaria de más del 50% de su capital, lo cual generaría la consecuente obligación de declaratoria e inscripción del control, en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995; no obstante, dado que el control es definido por la Ley como el sometimiento del poder de decisión de una sociedad a la voluntad de otra u otras personas, las presunciones de subordinación del mencionado artículo pueden desvirtuarse a través de la prueba de que, no obstante encontrarse la sociedad en alguna de las situaciones previstas en éste, no existe tal sometimiento”

No sobra recordar que la matriz o controlante, esto es, la persona que ejerce el poder de decisión respecto de la sociedad, puede ser nacional o extranjera, según lo reconoce la propia Ley cuando en la definición de subordinación señala: “Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria” (Artículo 26, Ley 222 de 1995)

En consecuencia, es claro que nuestra legislación societaria reconoce el control ejercido por personas extranjeras, naturales o jurídicas.”

QUE SE DEBE HACER:

1. Registrar la situación de control por parte de la persona natural o jurídica sobre la sociedad de que se trate.

2. Registrar el grupo empresarial, en donde la persona natural o jurídica es la matriz o controlante, sobre las subordinadas.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro de la ley 222 de 1.995, se obliga tanto a las entidades matrices como a las controlantes, a realizar la inscripción de la situación de control o grupo empresarial, en las cámaras de comercio respectivas. Esa obligación se consigna en el artículo 30 de la ley en mención en los siguientes términos:

“Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividades de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control.

Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, no se hubiere efectuado la inscripción a que alude este artículo, la Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, declarará la situación de vinculación y ordenará la inscripción en el registro mercantil, sin perjuicio de la imposición de multas a que haya lugar por dicha omisión.”

De igual forma, la matriz o controlante, además de preparar y presentar estados financieros de propósito general individuales, deberá preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados que presenten la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados, como si fuesen los de un solo ente (Art. 35 ídem).”1.

Siendo así que las obligaciones que se generan por la situación de control o de grupo empresarial deben cumplirse por parte de la persona natural o jurídica matriz o controlante.

2. Frente a la segunda inquietud, ésta Superintendencia se ha referido en los siguientes términos:

“7. ¿Pepito Ríos está obligado a presentar estados financieros consolidados o combinados?

Si la persona natural es comerciante está en la obligación de consolidar estados financieros en virtud del artículo 35 de la Ley 222 de 1995 y las normas de información financiera que le aplique, de acuerdo al Decreto 2420 de 2015. Ahora bien, si la persona natural no está obligada a llevar contabilidad la consolidación la realizará la subsidiaria que tenga el mayor patrimonio, la cual deberá preparar un estado financiero combinado.

En el evento que la subsidiaria de mayor patrimonio este requerida para presentar información financiera a esta Superintendencia, deberá presentar adicionalmente el estado financiero combinado junto con la documentación que se pide cada año en circular externa.

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1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-220863 (11 de diciembre de 2014). [En Línea]. Asunto:

Situación de Control – Grupo Empresarial. [Consultado el 20 de junio de 2021]. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220-220863%202014.pdf

El procedimiento para preparar estados financieros combinados se encuentra descrito en numeral 4.5 de la ya mencionada guía práctica de aplicación del método de la participación y preparación de estados financieros consolidados y combinados.”2.

Por tanto, si la persona natural controlante es comerciante, deberá llevar contabilidad y por tanto deberá consolidar los estados financieros respectivos.

3. Sobre la tercera inquietud planteada, se debe señalar que el solo hecho de que una persona natural sea controlante de una o varias sociedades o de un grupo empresarial, no le da el carácter de comerciante de forma automática. Para tales efectos, se deberá analizar en cada caso específico si la persona controlante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10° y siguientes del Código de Comercio y así poder determinar si la misma tiene la calidad de comerciante.3

4. La respuesta a la presente inquietud se encuentra subsumida en las respuestas dadas a las preguntas anteriores.

5. Sobre la quinta inquietud planteada, es de indicar que el artículo 100 del Código de Comercio, señala:

“Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles.

Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil.”. (Subraya el Despacho).

Igualmente, se debe recordar que el artículo 261 del Código de Comercio, modificado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, dispone:

“Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:

1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se computarán las, acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.

________________________________

2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 115-021909 (8 de marzo de 2021) [En Línea]. Asunto:

Obligación de llevar contabilidad por parte de personas naturales en calidad de inversor o controlante. [Consultado el 19 de junio de 2021]. Disponible:

https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_contables/115-021909.pdf

3 En los anteriores términos se recogen los apartes pertinentes del Oficio 220-176895 (27 de noviembre de 2018).

2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.

3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.

PARAGRAFO 1o. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.

PARAGRAFO 2o. Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior.”.

Por tanto, quienes cumplan con los presupuestos determinados en la ley deberán registrar la situación de control o de Grupo Empresarial y cumplir con las obligaciones que impone las normas legales.

De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.



lunes, 27 de septiembre de 2021

Cuotas de administración y descuento pronto pago en PH

 

Concepto CTCP 459 de 2021


“A continuación me permito solicitar confirmación o no a la siguiente pregunta o inquietud respecto a los registros contables del descuento a la cuota de administración por pronto pago:

1. Los INGRESOS (I) por concepto de Cuotas de Administración deben ser iguales a los GASTOS (G) aprobados por Asamblea, tal como lo establece la Ley 675. El presupuesto debe estar balanceado I=G, la causación contable NO debe generar ni pérdidas ni ganancias por concepto de contribución de las expensas comunes (CA) vs los gastos totales del mes.

2. NO aplicar descuento por pronto pago, puesto que el descuento legalmente es un MENOR INGRESO y así se debe causar contablemente y NO sumarlo como un gasto básico de funcionamiento, porque NO lo es.

3. El valor del descuento NO se recauda por ende NO se monetiza en el flujo de fondos mes a mes, pero si incrementa la CA NETA que establece la LEY.

4. Se debe aclarar en la próxima Asamblea la inconveniencia de la aplicación del descuento por pronto pago.

5. El recaudo de las cuotas de administración para el año 2021, debe ser el valor NETO aprobado por Asamblea, sin descuento, indistintamente del día de pago dentro del mes correspondiente.”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Se debe precisar que la responsabilidad del presupuesto e informes a la Asamblea en una propiedad horizontal, son del administrador tal como lo señala la Ley 675 de 2001:

“Artículo 51 – Funciones del Administrador. La administración inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo. Sus funciones básicas son las siguientes:

1. Convocar a la asamblea a reuniones ordinarias o extraordinarias y someter a su aprobación el inventario y balance general de las cuentas del ejercicio anterior, y un presupuesto detallado de gastos e ingresos correspondientes al nuevo ejercicio anual, incluyendo las primas de seguros.

2. Llevar directamente o bajo su dependencia y responsabilidad, los libros de actas de la asamblea y de registro de propietarios y residentes, y atender la correspondencia relativa al edificio o conjunto.

3. Poner en conocimiento de los propietarios y residentes del edificio o conjunto, las actas de la asamblea general y del consejo de administración, si lo hubiere.

4. Preparar y someter a consideración del Consejo de Administración las cuentas anuales, el informe para la Asamblea General anual de propietarios, el presupuesto de ingresos y egresos para cada vigencia, el balance general
de las cuentas del ejercicio anterior, los balances de prueba y su respectiva ejecución presupuestal

5. Llevar bajo su dependencia y responsabilidad, la contabilidad del edificio o conjunto. (…)” Negrita y subrayado CTCP En el siguiente concepto emitido por el CTCP se indicó el proceso del ¿cómo? se deben reconocer los
beneficios por pronto pago en cuotas de propiedad horizontal:

De manera complementaria, respecto de la forma adecuada de contabilizar las cuotas de administración, la respuesta a su consulta puede encontrarla en la orientación técnica No. 15 – Copropiedades de Uso Residencial o Mixto (Grupo 1, 2 o 3)-, donde se hace una amplia referencia al tema de la contabilización de las expensas comunes y precisiones sobre manejo de presupuesto . Para la contabilización de las cuotas de administración se tendrán en cuenta las normas para instrumentos financieros y reconocimiento de ingresos. Dicha orientación podrá accederla en el enlace https://www.ctcp.gov.co/publicaciones-ctcp/orientaciones-tecnicas

Sobre temas de prepuesto igualmente le invitamos además a consultar concepto del CTCP 2018-0350 emitido el 06-06-2018 que podrá encontrar en https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=73665fc7-1549-4796-91ab-76204498dbce 



EEFF en reactivación de entidades en liquidación

 

Concepto CTCP 440 de 2021


“Al artículo 29 de la Ley 1429, para reactivar una sociedad deben presentarse EEFF extraordinarios de conformidad con lo establecido en la normas vigentes. Mi duda es si esos EEFF extraordinarios necesitan o no contar con dictamen del Revisor Fiscal (auditor).”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Como es de conocimiento, la ley consagra dos formas de liquidación de una sociedad comercial, la liquidación privada o voluntaria y la liquidación judicial, la primera se encuentra regulada por el Código de Comercio, en tanto que la segunda se rige por la Ley 1116 de 2006.

1 Sea una u otra la forma llevada a cabo por la entidad, se entiende que la entidad al encontrarse en liquidación ha presentado sus estados financieros de liquidación conforme a las normas que sean pertinentes, al respecto mediante el concepto 2020-1038 emitido el 13 de noviembre de 2020 el CTCP manifestó lo siguiente:

“Los procesos de liquidación que se hayan iniciado antes de aplicación del marco técnico normativo de información financiera para las entidades que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha – Anexo 5 del DUR 2420 de 2015, continuarán aplicando el marco normativo vigente en ese momento (…)”

Mediante el concepto 2018-0865 emitido el 7 de noviembre de 2018 el manifestó lo siguiente:

“ (…) La reactivación de la entidad consiste en un proceso legal establecido en la Ley 1429 de 2010, por medio del cual una entidad “en liquidación” puede pasar a realizar operaciones, previo el cumplimiento de algunos requisitos.

Cuando se reactiva una entidad del proceso de liquidación deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

• La entidad debe preparar estados financieros extraordinarios a la fecha de reactivación, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, con fecha de corte no mayor a treinta días contados hacia atrás de la fecha de la convocatoria a la reunión del máximo órgano social. Para el caso del consultante estos estados financieros deberían ser presentados de conformidad con el artículo 112 del Decreto 2649 de 1993 (activos y pasivos medidos por su valor neto de realización).

• Al entenderse reactivada la sociedad, la misma deberá aplicar los marcos de información financiera correspondientes al grupo 1, 2 o 3, de conformidad con el Decreto 2420 de 2015 y sus posteriores modificaciones.

• La reactivación de la entidad se considerará para efectos contables como un cambio en sus políticas contables (al cambiar su política contable establecida en el artículo 112 del Decreto 2649 de 1993, por las políticas establecidas en las Normas de Información Financiera del Decreto 2420 de 2015 y sus posteriores modificaciones).

• La entidad deberá efectuar las revelaciones necesarias para comprender las razones por las cuales ha cambiado su estado de “en liquidación” a un estado de reactivación”

En conclusión, la entidad al encontrarse en liquidación y posteriormente acuerda la reactivación de la sociedad, los estados financieros que se elaboren, serían dictaminados por el revisor fiscal cuando la entidad tenga la obligación de tenerlo o voluntariamente si así lo haya determinado, conforme al numeral 7 del artículo 207 del Código de Comercio. Si no tuviere revisor fiscal, los estados financieros deberán estar debidamente certificados en los términos del artículo 37 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 2270 de 2020.



Ausencia de factura – soportes contables

Concepto CTCP 447 de 2021


“En una asociación se registraron varios gastos los cuales eran para el funcionamiento de la misma por los que la mayoría eran para mantenimiento y arreglo de un vehículo de la asociación para su buen funcionamiento, el Representante Legal con conocimiento de la Junta Directiva sabían de los arreglos que se le debían hacer pero algunas facturas no cumplen con las normas de contabilidad pero existen las pruebas de que se realizaron dichos arreglos como videos y fotografías, la Junta Directiva acepto los gastos en primera instancia pero la contadora y Revisora Fiscal no, ya después la Junta se decidieron por el concepto de las contadoras los cuales no solicitaron las pruebas por lo que llegaron a la determinación de demandar al Representante Legal para el pago de estas facturas los cuales fueron destinados para el funcionamiento de la empresa.

Mi pregunta es la siguiente si hay pruebas de dichos gastos se podría haber generado una cuenta de cobro y no haber llego a estas instancias o que se podría hacer allí

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Ante todo es importante entender en los términos de la consulta y dentro de la norma de esencia sobre forma y la realidad económica, qué debe entenderse como documento para los fines probatorios, lo cual está definido en el artículo 243 del Código General del Proceso en los siguientes términos: “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y en general todo objeto mueble que tenga objeto representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares (…)”

Ahora bien, es importante indicar que el marco conceptual, es un referente, cuando no existan normas que direccionen la forma adecuada de contabilizar una transacción, suceso o condición. El Capítulo 2 del marco conceptual establece las características de la información, lo cual se alinea con el objetivo de los estados financieros, siendo las características incluidas en el DUR 2420 de 2015, las siguientes:

 

Mediante concepto 2020-05231 el CTCP manifestó lo siguiente, en relación a que la contabilidad constituya prueba para el contribuyente, es necesario considerar, entre otras cosas, lo siguiente:

· Los libros de contabilidad deben estar llevados en debida forma (art. 772 del E.T.), es decir que cumple las especificaciones legales (sentencia C-062 de 2008);

· Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras (art. 773 del E.T.);

· Debe reflejar la situación económica y financiera de la empresa (art. 773 del E.T.);

· La contabilidad debe encontrarse respaldada por comprobantes internos y externos, que sirven de respaldo a los registros contables (art. 774 del E.T. y 51 del Código de Comercio);

· La contabilidad debe llevarse en idioma castellano, por partida doble, de manera que suministre una historia clara, completa, y fidedigna de los negocios del comerciante (art 50 del Código de Comercio); la fidedignidad significa que es digno de fe y crédito

· Los registros contables se hacen de manera cronológica, referenciando los comprobantes de contabilidad que las respalden (art 53 del Código de Comercio);

· Los comprobantes de contabilidad es el documento que se elabora previamente al registro de cualquier operación y en el cual se indicará el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, así como las cuentas afectadas con el asiento. Cada comprobante deberá tener los documentos que lo justifiquen (art 53 del Código de Comercio);

De otro lado el que el Representante Legal haya hecho uso de los recursos de la asociación en otras actividades no aprobadas en el presupuesto de la asociación, este es un asunto administrativo que no es competencia del consejo, y le corresponderá a los encargados del gobierno de la entidad establecer los efectos que de ello se generan, por ello deberá analizarse si se cumplieron las disposiciones estatutarias o legales, para la utilización de fondos en otras actividades.

Por último la obligación de facturar en Colombia y el contenido de las facturas se encuentra establecidas en las normas comerciales y tributarias (para los fines impositivos).



miércoles, 22 de septiembre de 2021

Propiedad Horizontal – Actas de Asamblea

Concepto CTCP 446 de 2021



 “(…) En una copropiedad la máxima autoridad es la Asamblea General. Las decisiones que en ella se tomen obligan a presentes, ausentes y disidentes.

La legalidad de la Asamblea y lo aprobado en ella depende del quorum y del cumplimiento de las normas sobre poderes establecido en el reglamento interno de la copropiedad.

Las memorias de la Asamblea reposan en el acta de la Asamblea que según Ley 675 debe contener el listado de asistentes o participantes y la calidad de cada de ellos.

En la última asamblea general que fue virtual en el primer punto figuraba llamado a lista y verificación del quorum. No se llamó a lista y se anunció que había quorum por la información suministrada por la empresa logística y la Revisora Fiscal que basada en este dato da comienzo a la Asamblea.

En esta Asamblea yo fui elegida como miembro de la comisión verificadora del acta y como miembro del nuevo Consejo de administración.

El acta que me enviaron para verificarla no contiene el listado de participantes ni la calidad de cada uno de ellos como lo pide la Ley 675 o en su defecto las unidades privadas participantes y su calidad.

Acudo a la administración y la Revisoría fiscal y se me responde que por Ley 1581 del 2012 no se me pueden entregar

Realmente no entiendo como todos los datos que deciden sobre nuestro patrimonio están solo bajo en cabeza de dos contratistas de la copropiedad.

En el acta si aparecen los nombres de morosos y de personas a quienes acusan de determinadas situaciones.

Necesito claridad sobre este tema y la posición de REVISORIA FISCAL. Como saber si el quorum es real y si los poderes cumplen con las normas del reglamento interno.

Aclaro que esta acta solo la deben conocer los propietarios del condominio y que solo necesito saber el listado de participantes y su calidad o sino el listado de las unidades privadas y su calidad.”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 675 de 2001, la asamblea general sesionará con un número plural de propietarios de unidades privadas que representen por lo menos, más de la mitad de los coeficientes de propiedad, y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de propiedad representados en la respectiva sesión.

El artículo 47 de la Ley 675 del 2001, menciona:

“Actas. Las decisiones de la asamblea se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además la forma de la convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso.

En los eventos en que la Asamblea decida encargar personas para verificar la redacción del acta, las personas encargadas deberán hacerlo dentro del término que establezca el reglamento, y en su defecto, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva reunión.

Dentro de un lapso no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la reunión, el administrador debe poner a disposición de los propietarios del edificio o conjunto, copia completa del texto del acta en el lugar determinado como sede de la administración, e informar tal situación a cada uno de los propietarios. En el libro de actas se dejará constancia sobre la fecha y lugar de publicación.

La copia del acta debidamente suscrita será prueba suficiente de los hechos que consten en ella, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. El administrador deberá entregar copia del acta a quien se la solicite.

Parágrafo. Todo propietario a quien se le niegue la entrega de copia de acta, podrá acudir en reclamación ante el Alcalde Municipal o Distrital o su delegado, quien a su vez ordenará la entrega de la copia solicitada so pena de sanción de carácter policivo.” Subrayado fuera de texto.

En los siguientes artículos la misma Ley precisa:

ARTÍCULO 51. Funciones del administrador. La administración inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo. Sus funciones básicas son las siguientes:

(…) 2. Llevar directamente o bajo su dependencia y responsabilidad, los libros de actas de la asamblea y de registro de propietarios y residentes, y atender la correspondencia relativa al edificio o conjunto.

3. Poner en conocimiento de los propietarios y residentes del edificio o conjunto, las actas de la asamblea general y del consejo de administración, si lo hubiere.

ARTÍCULO 58. Solución de conflictos. Para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podrá acudir a:

1. Comité de Convivencia. (…)

2. Mecanismos alternos de solución de conflictos. (…)”

A modo de conclusión, es importante mencionar, lo siguiente:

• Cuando una persona es nombrada dentro de la comisión verificadora del acta, deberá verificar el contenido de la misma, la forma como se tomaron las decisiones, los votos y el quorum necesario para el mismo. Dicha comisión dejará anotaciones a la misma, cuando lo considere necesario;

• La responsabilidad de la organización de la asamblea se encuentra en cabeza de la administración de la propiedad, la cual debe permitir realizar el trabajo de verificación a la comisión creada para ello;

• La revisoría fiscal por sí sola, no es quien garantiza lo relacionado con las reuniones de asamblea de propietarios, para ello existen estructuras en la copropiedad, como lo son la administración, el consejo de administración y las personas que nombran dentro de la comisión verificadora del acta;

• Dado el caso planteado puede acudir a la Alcaldía respectiva, para solicitar le ordene a la administración facilitarle la información pertinente para poder cumplir con el compromiso asumido en la asamblea, conforme al parágrafo citado.



Reconocimiento de glosas en IPS

Concepto CTCP 451 de 2021

“(…) es una institución prestadora de servicios de salud privada una SAS, la empresa presta servicios de salud a crédito a diferentes tipos de empresas privadas y públicas (EPS contributivas, EPS subsidiadas, ARL, medicina prepagadas, adres, personas naturales, etc.), vigilada por la Superintendencia nacional de salud, la cual emite un plan de cuentas contable (circular 016 – 2016), perteneciente al Grupo II de NIIF Para Pymes.

• Al momento de prestar el servicio o de venderlo se genera una factura de venta, (Reconociendo un Ingreso (CR) y una Cuenta Por Cobrar Facturación Generada (DB), Cumpliendo el Principio del devengo.

• Después la empresa procede a radicar la factura de venta ante el cliente. (Reconoce una Cuenta

Por Cobrar Radicada (DB) y una Cuenta Por Cobrar Facturación Generada (CR).

¿El cliente procede a revisar la factura y verificar los servicios prestados, si está de acuerdo y no tiene ninguna objeción acepta la factura en su totalidad y procede a pagarla;  si no está de acuerdo y tiene objeciones con los soportes anexos o el valor facturado procede a generar unas glosas disminuyendo el valor facturado.

• Si el cliente tiene objeciones genera una glosa (nota crédito) al valor de la factura de venta ya generada y radicada, se pueden presentar las siguientes situaciones:

1. LA GLOSA (Nota Crédito a la Factura de Venta) es generada en la misma vigencia fiscal o año gravable en que se generó la factura de venta. (La Empresa Reconoce una un Ingreso (DB) y una Cuenta Por Cobrar Radicada (CR)

2. LA GLOSA (Nota Crédito a la Factura de Venta) es generada en la vigencia fiscal siguiente o a los 1, 2 o 3 años siguientes del reconocimiento de la factura por parte de la empresa las cuales fueron contabilizadas como un ingreso y C x C.

EJEMPLO: Año 1. La IPS Reconoce una Factura de Venta en Mayo Por Valor de $ 10.000

 (Cuenta Por Cobrar (DB) $ 10.000 y un Ingreso (CR) $ 10.000).

La IPS en Diciembre del Año 1, Recibe la Glosa Por Valor de $ 1.000 (Ingreso (DB) $ 1.000 y Cuenta Por Cobrar (CR) $ 1.000).

Los conceptos de la glosa son por: Mayor Valor facturado, las facturas no tienen los soportes adecuados, las facturas no tiene contrato, las factura o el servicio se prestó sin autorización del cliente.

PREGUNTAS:

1. ¿Cuál es la forma correcta de reconocer esas glosas o notas créditos de las facturas de venta que se generan en años posteriores al reconocimiento de la factura de venta por parte de la IPS? (gastos (db), ingresos (db), (patrimonio – utilidades o pérdidas retenidas de ejercicios anteriores (db), gastos por deterioro de cuentas por cobrar (db)?

2. Esta situación de las glosas se presenta constantemente en la empresa, solo tenemos conocimiento de ellas cuando el cliente las envía; si lo contabilizamos contra perdidas de ejercicios anteriores este registro contable lo podemos hacer constantemente cada vez que tengamos conocimiento de las glosas de facturas de vigencias anteriores, reconociendo un crédito a la cuenta por cobra y un debito al patrimonio perdidas de ejercicios anteriores, situación que es muy repetitiva por todos clientes, sin afectar el resultado del ejercicio actual.

3. La anterior situación expuesta, como afecta tributariamente a la empresa para el tema de las declaraciones de renta. (utilidades o pérdidas fiscales del ejercicio), o el constante cambio del valor del patrimonio en resultados anteriores.

4. Estas glosas (notas créditos a las facturas de venta) las cuales se presentan por los conceptos antes mencionados (resalto sombreado verde y letras rojas), cumplirían la definición para ser reconocidos como errores de ejercicio anteriores Sección 10 Para Pymes.”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Esta situación de las glosas se presenta constantemente en la empresa, solo tenemos conocimiento de ellas cuando el cliente las envía; si lo contabilizamos contra perdidas de ejercicios anteriores este registro contable lo podemos hacer constantemente cada vez que tengamos conocimiento de las glosas de facturas de vigencias anteriores, reconociendo un crédito a la cuenta por cobra y un debito al patrimonio perdidas de ejercicios anteriores, situación que es muy repetitiva por todos clientes, sin afectar el resultado del ejercicio actual.

¿Cuál es la forma correcta de reconocer esas glosas o notas crédito sobre las facturas de venta que se generan en años posteriores al reconocimiento de la factura de venta por parte de la IPS?

Mediante concepto 2020-00271 el CTCP, manifestó lo siguiente:

Una glosa puede definirse como “una no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser resuelta por parte del prestador de servicios de salud

2 ”. El principio de reconocimiento establecido en el anexo 2 del DUR 2420 de 2015, párrafo 2.27 de la NIIF para las PYMES establece lo siguiente:

“Reconocimiento es el proceso de incorporación en los estados financieros de una partida que cumple la definición de un activo, pasivo, ingreso o gasto y que satisface los siguientes criterios:

 (a) es probable que cualquier beneficio económico futuro asociado con la partida llegue a, o salga de la entidad; y

 (b) que la partida tenga un costo o valor que pueda ser medido con Fiabilidad”.

El concepto de probabilidad se refiere al grado de incertidumbre con que los beneficios económicos futuros asociados al mismo llegarán a la entidad (párrafo 2.29 NIIF para las PYMES), mientras que el concepto de fiabilidad de la medición trata sobre el uso de estimaciones razonables al determinar su costo (párrafo 2.30 NIIF para las PYMES).

La medición del ingreso es determinada en el anexo 2 del DUR 2420 de 2015 en la sección 23, donde se menciona, entre otras cosas lo siguiente:

• Los ingresos de actividades ordinarias se miden al valor razonable de la contraprestación recibida o por recibir (párrafo 23.3);

• El importe de la contraprestación por recibir debe tener en cuenta cualquier descuento comercial, descuentos por pronto pago y rebajas por volumen de ventas (párrafo 2.23), lo que podría incluir la estimación de descuentos por glosas, las que afectarían el valor a cobrar a la EPS;

• Las incertidumbres generadas por la probabilidad de devolución (en este caso glosas) afectan la medición del ingreso (párrafo 23.12 literal d y 23.13).

De acuerdo con lo anterior, las glosas corresponden a un ajuste al valor cobrado por parte del prestador de servicios, por lo que reconocer un ingreso de actividades ordinarias y una cuenta por cobrar por el valor total de la factura cobrada a la EPS sin tener en cuenta la incertidumbre generada por las glosas, no correspondería con una representación fiel de los ingresos de la entidad, ni de la cuenta por cobrar.

Las cuentas por cobrar derivadas de actividades ordinarias de la entidad se reconocen de conformidad con la sección 11 de la NIIF para las PYMES, pero el importe en libros de la misma depende del reconocimiento del ingreso de actividades ordinarias que genera la cuenta por cobrar.

En este caso, la cuenta por cobrar deberá medirse por el precio de la transacción (párrafo 11.13 NIIF para las PYMES), lo que incluye la mejor estimación del importe que se recibiría por parte del cliente. Lo anterior se justifica en que la operación entre la IPS y la EPS se basa en una relación contractual fuertemente reglamentada por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que se tratará de una cuenta por cobrar (activo financiero) en el cual el valor a recaudar se encuentra sujeto a verificación por parte de la auditoría realizada por parte de la EPS a los cobros realizados.

En este caso, la entidad deberá utilizar una política contable para la medición de la cuenta por cobrar que incluya:

“una ponderación de todos los posibles resultados por sus probabilidades asociadas. En el caso de que el rango de resultados posibles sea un continuo, y cada punto del mismo tenga la misma probabilidad que otro, se utilizará el valor medio del intervalo

3 ”, lo que corresponderá a un análisis de las probabilidades asociadas con la reducción del valor a cobrar a la entidad producto de las glosas. El análisis de la probabilidad podrá realizarse de manera agrupada para todas las cuentas por cobrar, por cada cliente de forma individual o, podrá segmentarse teniendo en cuenta los servicios prestados y las probabilidades mayores o menores de que sean glosadas valores de acuerdo a una clase particular de servicios (ginecología, oftalmología, etc.)”

De acuerdo a lo anterior, la medición del ingreso por parte de una entidad del sector salud (en este caso una IPS), incluye lo correspondiente a la totalidad del ingreso, menos cualquier eventual descuento, devolución o cualquier rebaja, y todos los componentes que hagan parte de la contraprestación variable, la cual hace parte de los ingresos ordinarios de la entidad.

La anterior situación expuesta, como afecta tributariamente a la empresa para el tema de las declaraciones de renta. (utilidades o pérdidas fiscales del ejercicio), o el constante cambio del valor del patrimonio en resultados anteriores.

El CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos de orden fiscal, por lo que procederemos a dar traslado de su consulta a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian.

¿Estas glosas (notas crédito a las facturas de venta) las cuales se presentan por los conceptos antes mencionados, cumplirían la definición para ser reconocidos como errores de ejercicio anteriores sección 10 para PYMES?

De acuerdo con las NIIF para las PYMES, un error contable se define4 :

“10.19 Son errores de periodos anteriores las omisiones e inexactitudes en los estados financieros de una entidad correspondientes a uno o más periodos anteriores, que surgen de no emplear, o de un error al utilizar, información fiable que:

 (a) estaba disponible cuando los estados financieros para esos periodos fueron autorizados a emitirse; y

 (b) podría esperarse razonablemente que se hubiera conseguido y tenido en cuenta en la elaboración y presentación de aquellos estados financieros.

10.20 Dentro de estos errores se incluyen los efectos de errores aritméticos, errores en la aplicación de políticas contables, la inadvertencia o mala interpretación de hechos, así como los fraudes” En conclusión, la medición del ingreso debe incluir la contraprestación variable (descuentos y rebajas por glosas y reclamaciones), lo que debe hacer parte de las políticas contables de la entidad, y el no cumplimiento de las mismas podría considerarse un error contable, siempre que este se considere material.