Concepto CTCP 440 de 2021
CONSIDERACIONES Y
CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en
su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y
Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de
Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes,
especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en
sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de
manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los
siguientes términos:
Como es de conocimiento, la ley consagra dos formas de
liquidación de una sociedad comercial, la liquidación privada o voluntaria y la
liquidación judicial, la primera se encuentra regulada por el Código de
Comercio, en tanto que la segunda se rige por la Ley 1116 de 2006.
1 Sea una u otra la forma llevada a cabo por la
entidad, se entiende que la entidad al encontrarse en liquidación ha presentado
sus estados financieros de liquidación conforme a las normas que sean
pertinentes, al respecto mediante el concepto 2020-1038 emitido el 13 de
noviembre de 2020 el CTCP manifestó lo siguiente:
“Los procesos de liquidación que se hayan iniciado
antes de aplicación del marco técnico normativo de información financiera para
las entidades que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha – Anexo 5 del
DUR 2420 de 2015, continuarán aplicando el marco normativo vigente en ese
momento (…)”
Mediante el concepto 2018-0865 emitido el 7 de
noviembre de 2018 el manifestó lo siguiente:
“ (…) La reactivación de la entidad consiste en un
proceso legal establecido en la Ley 1429 de 2010, por medio del cual una
entidad “en liquidación” puede pasar a realizar operaciones, previo el
cumplimiento de algunos requisitos.
Cuando se reactiva una entidad del proceso de
liquidación deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
• La entidad debe preparar estados financieros
extraordinarios a la fecha de reactivación, de conformidad con lo establecido
en las normas vigentes, con fecha de corte no mayor a treinta días contados
hacia atrás de la fecha de la convocatoria a la reunión del máximo órgano
social. Para el caso del consultante estos estados financieros deberían ser
presentados de conformidad con el artículo 112 del Decreto 2649 de 1993
(activos y pasivos medidos por su valor neto de realización).
• Al entenderse reactivada la sociedad, la misma
deberá aplicar los marcos de información financiera correspondientes al grupo
1, 2 o 3, de conformidad con el Decreto 2420 de 2015 y sus posteriores
modificaciones.
• La reactivación de la entidad se considerará para
efectos contables como un cambio en sus políticas contables (al cambiar su
política contable establecida en el artículo 112 del Decreto 2649 de 1993, por
las políticas establecidas en las Normas de Información Financiera del Decreto
2420 de 2015 y sus posteriores modificaciones).
• La entidad deberá efectuar las revelaciones
necesarias para comprender las razones por las cuales ha cambiado su estado de
“en liquidación” a un estado de reactivación”
En conclusión, la entidad al encontrarse en
liquidación y posteriormente acuerda la reactivación de la sociedad, los
estados financieros que se elaboren, serían dictaminados por el revisor fiscal
cuando la entidad tenga la obligación de tenerlo o voluntariamente si así lo
haya determinado, conforme al numeral 7 del artículo 207 del Código de
Comercio. Si no tuviere revisor fiscal, los estados financieros deberán estar
debidamente certificados en los términos del artículo 37 de la Ley 222 de 1995
y el Decreto 2270 de 2020.
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