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domingo, 5 de octubre de 2025

Manifestación escrita bajo gravedad de juramento para depurar la retención en la fuente

El tema central es la manifestación escrita bajo gravedad de juramento para depurar la retención en la fuente según el Concepto 010656 de agosto 20 de 2025.


¿Qué significa esto?

Si eres persona natural y recibes rentas de trabajo sin relación laboral, puedes aplicar el beneficio del artículo 206 del Estatuto Tributario.


Pero hay una condición: debes declarar por escrito y bajo juramento que no vas a tomar costos o deducciones sobre esas rentas.


¿Dónde se presenta esa manifestación?

En la factura, en un documento equivalente, en documentos de no obligados a facturar, o en cualquier medio que defina el agente retenedor.


¿Qué pasa con la retención?

Si no presentas la manifestación, se aplica la tarifa general del artículo 383.

Si la presentas y señalas costos o deducciones, entran en juego los artículos 392 y 401.


Importante: esta declaración juramentada es un medio de prueba, y el agente retenedor debe conservarla como soporte.


Y lo más relevante: sí puedes modificarla durante la ejecución del contrato, siempre que exista una razón legal para hacerlo. En ese caso, el agente retenedor debe ajustar su procedimiento y mantener el soporte disponible para cuando la DIAN lo requiera.


En conclusión:

La manifestación juramentada es clave para definir cómo se calcula tu retención.

Se puede presentar, modificar y el agente retenedor siempre debe guardarla y ajustarse a lo que digas de manera legal.




viernes, 3 de octubre de 2025

FORMATOS QUE DEBES UTILIZAR PARA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR EN IMPUESTO DE RENTA


Al realizar la solicitud de devolución de saldos a favor originados en la declaración de renta se deberán presentar algunos formatos a través de presentación por envío de archivos y otros se presentan a través del diligenciamiento por bandeja de anexos.

Los formatos que se utilizan para la solicitud de saldos a favor en renta son:

Formato 1220. Relación de Retenciones origen del saldo a favor

Formato 2613. Relación de costos y gastos

Formato 1384. Información Existencia Representación Legal

Formato 1668. Información Constancia Titularidad Cuenta Bancaria

Formato 1336. Registro Ingreso de Documento Físico Allegado por el Contribuyente

Formato 1385. Informe de Garantías

Nota:

El formato 2613 de relación de costos y gastos solo es obligatorio presentarlo cuando se solicita la devolución automática de saldos a favor en renta.

Fuente: Resolución DIAN 151 de 2012, modificada mediante la resolución 082 de julio 30 de 2020; resolución 227 de 2025.

Los Saldos a Favor pueden convertirse en un alivio financiero para empresas y personas naturales, pero su mala gestión puede causar demoras, sanciones y pérdida de dinero.



viernes, 26 de mayo de 2023

Requisitos para calificación (Esal).

La Ley 1819 de 2016, a través de las modificaciones realizadas al artículo 19 del ET, introdujo cambios sustanciales y formales en materia tributaria para las entidades sin ánimo de lucro, en donde se determina que todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales. Dichas entidades podrán solicitar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian su calificación como contribuyente del régimen tributario especial siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

  • Se encuentren legalmente constituidas.
  • Su objeto social sea de interés general en una o varias de las actividades meritorias establecidas en el artículo 359 del ET, a las cuales debe tener acceso la comunidad. Tales como:

·       Educación.

·       Salud.

·       Cultura.

·       Ciencia, tecnología e innovación.

·       Actividades de desarrollo social, que comprendan actividades de protección, asistencia y promoción de los derechos de las poblaciones especiales, desarrollo y mejoramiento de la calidad y cobertura de servicios públicos, actividades orientadas a la promoción y desarrollo de la lucha contra la corrupción, entre otras.

·       Actividades de protección del medio ambiente.

·       Prevención del consumo de sustancias psicoactivas.

·       Promoción y apoyo de actividades deportivas.

·       Actividades de desarrollo empresarial.

·       Promoción y apoyo a los derechos humanos.

·       Actividades de promoción y mejoramiento de la administración de justicia.

·       Promoción y apoyo a entidades sin ánimo de lucro

  • Que ni sus aportes sean reembolsables ni sus excedentes distribuidos bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa o indirectamente, ni tampoco durante su existencia o en el momento de su disolución y liquidación, de acuerdo con el artículo 356-1 del ET.

Los contribuyentes que presenten la solicitud para la calificación como entidad perteneciente al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  • Diligenciar y firmar el formato dispuesto en el servicio informático electrónico establecido por la Dian, suscrito por el representante legal.
  • Realizar el registro web. (El registro web es un requisito de obligatorio cumplimiento que se construye con base en la información suministrada por los contribuyentes, con el objeto de dar transparencia al proceso de calificación, permanencia actualización y readmisión al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios. El registro estará conformado por la información establecida en el parágrafo 2 del artículo 364-5 del ET, la cual deberá ser suministrada a la Dian con el fin de dar publicidad a las solicitudes y recibir comentarios por parte de la sociedad civil)
  • Remitir los anexos para la calificación o permanencia como entidad del régimen tributario especial, como son la copia de la escritura pública, documento privado o acto de constitución; certificado de existencia y representación legal en el cual figuren sus administradores, representantes y miembros del consejo u órgano directivo; copia del acta de la asamblea general donde se autorice la calificación o permanencia en el régimen tributario especial; y copia de los estatutos de la entidad, de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.8 del Decreto 2150 de 2017.

 

jueves, 7 de abril de 2022

Documento soporte a no obligado a expedir facturas o equivalente SI se puede generar y transmitir semanalmente electronicamente.

Concepto 339 DIAN de 2022 Documento soporte no obligados a expedir factura o documento equivalente SI se puede generar y transmitir semanalmente.

Por operaciones acumuladas semanalmente que se realicen con un mismo proveedor en las que se adquieran bienes y/o servicios con sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente.


Tema:

Sistema de facturación electrónica

Descriptores:

Documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente

Fuentes formales:

Artículos 616-1 y 771-2 del Estatuto Tributario
Resolución DIAN No. 000167 de 2021

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita interpretación acerca del alcance de la expresión “operaciones acumuladas” establecida el numeral 2.2. del artículo 2º de la Resolución DIAN No. 000167 de 2021. De igual manera, consulta por la posibilidad que este Despacho disponga mediante doctrina que el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente se pueda generar y transmitir semanalmente para incluir a todos los proveedores del sujeto obligado a facturar.

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

La Resolución DIAN No. 000167 de 2021, respecto a la periodicidad en la generación y transmisión electrónica del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, en su artículo 2º dispone:

“ARTÍCULO 2o. GENERACIÓN ELECTRÓNICA DEL DOCUMENTO SOPORTE EN ADQUISICIONES EFECTUADAS A SUJETOS NO OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA DE VENTA O DOCUMENTO EQUIVALENTE Y LAS NOTAS DE AJUSTE. De conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste, deberán generarse y transmitirse en forma electrónica por parte de los facturadores electrónicos, según lo considere el sujeto obligado de que trata el artículo 3 de esta resolución, así:

2.1. Por cada una de las operaciones en las que se adquieran bienes y/o servicios a sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente, o

2.2. Por operaciones acumuladas semanalmente que se realicen con un mismo proveedor en las que se adquieran bienes y/o servicios con sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente”. (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, el numeral 2.1. de la norma antes transcrita le permite al sujeto obligado -facturador electrónico- generar y transmitir electrónicamente el documento soporte objeto del presente análisis por cada una de las operaciones individualmente consideradas en las que se adquieran bienes y/o servicios a sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente en la fecha de la operación celebrada.

Ahora, el numeral 2.2. del mismo ordenamiento jurídico, habilita al sujeto obligado -facturador electrónico- a generar y transmitir el mencionado documento soporte de manera semanal siempre que en este se incluya más de una operación de compra de bienes y/o prestación de servicios con el mismo proveedor no obligado a expedir factura o documento equivalente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la disposición normativa al señalar “por operaciones acumuladas”, está en plural, por lo que, el número de operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios que se generen y transmitan semanalmente mediante dicho documento soporte deberán ser superiores a una.

Finalmente, se resalta que en virtud de las competencias atribuidas a este Despacho por el referido Decreto 1742 de 2020, no corresponde a éste, en ejercicio de sus funciones legales, expedir normas que le permitan al sujeto obligado -facturador electrónico- generar y transmitir electrónicamente de manera semanal el documento soporte que incluya las operaciones realizadas con todos sus proveedores.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.



martes, 22 de febrero de 2022

Facturacion de Ventas y Documentos Soportes de Adquisiciones Electronicos


DIAN reglamenta en la facturación electrónica funcionalidad para adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente

Con la Resolución 000167 de 2021, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - implementa y desarrolla en el sistema de facturación electrónica la funcionalidad del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente.

 

Esta resolución reglamenta el artículo 616-1 y el inciso 3 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, que hacen referencia al soporte de las transacciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente.

 

La norma señala que el documento soporte que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones, o impuestos descontables, deberá cumplir con los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

 

Según la resolución en mención, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario  en Materia Tributaria los sujetos obligados a generar de manera electrónica y transmitir para validación el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste, son los adquirientes que sean facturadores electrónicos, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y los responsables del impuesto sobre  las ventas -IVA, que realizan operaciones de compra de bienes o prestación de servicios con sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente y requieren soportar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas - IVA.

 

Lo anterior, cumpliendo las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, establecidos en el «Anexo técnico documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente», para la generación y transmisión para su posterior validación por parte de la DIAN.

 

La Resolución señala que para efectos del cumplimiento de las condiciones y requisitos para la solicitud de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, establecidas en el Estatuto Tributario y demás disposiciones de la Ley y el reglamento, además de lo señalado en esta resolución, se deberán tener en cuenta las demás normas vigentes sobre la materia.

 

Por otra parte, dicha Resolución señala que los sujetos no obligados a facturar, que requieran generar el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste del mencionado documento, deberán continuar realizándolo de manera física, sin que se requiera la transmisión de los mismos a la DIAN; no obstante estos documentos deberán permanecer a disposición cuando la administración tributaria así lo requiera.

 

Para los sujetos no obligados a facturar, que requieran generar el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste del mencionado documento, la DIAN dispondrá en el servicio gratuito de factura electrónica de venta una opción, para que lo hagan voluntariamente de forma electrónica, cumpliendo previamente con los procedimientos previstos.

Fuente:http://www.comunidadcontable.com/BancoConocimiento/Otros/dian-reglamenta-en-la-facturacion-electronica-funcionalidad-para-adquisiciones-efectuadas-a-sujetos.asp?Miga=1&IDobjetose=21900&CodSeccion=106



lunes, 27 de septiembre de 2021

EEFF en reactivación de entidades en liquidación

 

Concepto CTCP 440 de 2021


“Al artículo 29 de la Ley 1429, para reactivar una sociedad deben presentarse EEFF extraordinarios de conformidad con lo establecido en la normas vigentes. Mi duda es si esos EEFF extraordinarios necesitan o no contar con dictamen del Revisor Fiscal (auditor).”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Como es de conocimiento, la ley consagra dos formas de liquidación de una sociedad comercial, la liquidación privada o voluntaria y la liquidación judicial, la primera se encuentra regulada por el Código de Comercio, en tanto que la segunda se rige por la Ley 1116 de 2006.

1 Sea una u otra la forma llevada a cabo por la entidad, se entiende que la entidad al encontrarse en liquidación ha presentado sus estados financieros de liquidación conforme a las normas que sean pertinentes, al respecto mediante el concepto 2020-1038 emitido el 13 de noviembre de 2020 el CTCP manifestó lo siguiente:

“Los procesos de liquidación que se hayan iniciado antes de aplicación del marco técnico normativo de información financiera para las entidades que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha – Anexo 5 del DUR 2420 de 2015, continuarán aplicando el marco normativo vigente en ese momento (…)”

Mediante el concepto 2018-0865 emitido el 7 de noviembre de 2018 el manifestó lo siguiente:

“ (…) La reactivación de la entidad consiste en un proceso legal establecido en la Ley 1429 de 2010, por medio del cual una entidad “en liquidación” puede pasar a realizar operaciones, previo el cumplimiento de algunos requisitos.

Cuando se reactiva una entidad del proceso de liquidación deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

• La entidad debe preparar estados financieros extraordinarios a la fecha de reactivación, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, con fecha de corte no mayor a treinta días contados hacia atrás de la fecha de la convocatoria a la reunión del máximo órgano social. Para el caso del consultante estos estados financieros deberían ser presentados de conformidad con el artículo 112 del Decreto 2649 de 1993 (activos y pasivos medidos por su valor neto de realización).

• Al entenderse reactivada la sociedad, la misma deberá aplicar los marcos de información financiera correspondientes al grupo 1, 2 o 3, de conformidad con el Decreto 2420 de 2015 y sus posteriores modificaciones.

• La reactivación de la entidad se considerará para efectos contables como un cambio en sus políticas contables (al cambiar su política contable establecida en el artículo 112 del Decreto 2649 de 1993, por las políticas establecidas en las Normas de Información Financiera del Decreto 2420 de 2015 y sus posteriores modificaciones).

• La entidad deberá efectuar las revelaciones necesarias para comprender las razones por las cuales ha cambiado su estado de “en liquidación” a un estado de reactivación”

En conclusión, la entidad al encontrarse en liquidación y posteriormente acuerda la reactivación de la sociedad, los estados financieros que se elaboren, serían dictaminados por el revisor fiscal cuando la entidad tenga la obligación de tenerlo o voluntariamente si así lo haya determinado, conforme al numeral 7 del artículo 207 del Código de Comercio. Si no tuviere revisor fiscal, los estados financieros deberán estar debidamente certificados en los términos del artículo 37 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 2270 de 2020.



Ausencia de factura – soportes contables

Concepto CTCP 447 de 2021


“En una asociación se registraron varios gastos los cuales eran para el funcionamiento de la misma por los que la mayoría eran para mantenimiento y arreglo de un vehículo de la asociación para su buen funcionamiento, el Representante Legal con conocimiento de la Junta Directiva sabían de los arreglos que se le debían hacer pero algunas facturas no cumplen con las normas de contabilidad pero existen las pruebas de que se realizaron dichos arreglos como videos y fotografías, la Junta Directiva acepto los gastos en primera instancia pero la contadora y Revisora Fiscal no, ya después la Junta se decidieron por el concepto de las contadoras los cuales no solicitaron las pruebas por lo que llegaron a la determinación de demandar al Representante Legal para el pago de estas facturas los cuales fueron destinados para el funcionamiento de la empresa.

Mi pregunta es la siguiente si hay pruebas de dichos gastos se podría haber generado una cuenta de cobro y no haber llego a estas instancias o que se podría hacer allí

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Ante todo es importante entender en los términos de la consulta y dentro de la norma de esencia sobre forma y la realidad económica, qué debe entenderse como documento para los fines probatorios, lo cual está definido en el artículo 243 del Código General del Proceso en los siguientes términos: “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y en general todo objeto mueble que tenga objeto representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares (…)”

Ahora bien, es importante indicar que el marco conceptual, es un referente, cuando no existan normas que direccionen la forma adecuada de contabilizar una transacción, suceso o condición. El Capítulo 2 del marco conceptual establece las características de la información, lo cual se alinea con el objetivo de los estados financieros, siendo las características incluidas en el DUR 2420 de 2015, las siguientes:

 

Mediante concepto 2020-05231 el CTCP manifestó lo siguiente, en relación a que la contabilidad constituya prueba para el contribuyente, es necesario considerar, entre otras cosas, lo siguiente:

· Los libros de contabilidad deben estar llevados en debida forma (art. 772 del E.T.), es decir que cumple las especificaciones legales (sentencia C-062 de 2008);

· Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras (art. 773 del E.T.);

· Debe reflejar la situación económica y financiera de la empresa (art. 773 del E.T.);

· La contabilidad debe encontrarse respaldada por comprobantes internos y externos, que sirven de respaldo a los registros contables (art. 774 del E.T. y 51 del Código de Comercio);

· La contabilidad debe llevarse en idioma castellano, por partida doble, de manera que suministre una historia clara, completa, y fidedigna de los negocios del comerciante (art 50 del Código de Comercio); la fidedignidad significa que es digno de fe y crédito

· Los registros contables se hacen de manera cronológica, referenciando los comprobantes de contabilidad que las respalden (art 53 del Código de Comercio);

· Los comprobantes de contabilidad es el documento que se elabora previamente al registro de cualquier operación y en el cual se indicará el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, así como las cuentas afectadas con el asiento. Cada comprobante deberá tener los documentos que lo justifiquen (art 53 del Código de Comercio);

De otro lado el que el Representante Legal haya hecho uso de los recursos de la asociación en otras actividades no aprobadas en el presupuesto de la asociación, este es un asunto administrativo que no es competencia del consejo, y le corresponderá a los encargados del gobierno de la entidad establecer los efectos que de ello se generan, por ello deberá analizarse si se cumplieron las disposiciones estatutarias o legales, para la utilización de fondos en otras actividades.

Por último la obligación de facturar en Colombia y el contenido de las facturas se encuentra establecidas en las normas comerciales y tributarias (para los fines impositivos).



miércoles, 22 de septiembre de 2021

Reconocimiento de glosas en IPS

Concepto CTCP 451 de 2021

“(…) es una institución prestadora de servicios de salud privada una SAS, la empresa presta servicios de salud a crédito a diferentes tipos de empresas privadas y públicas (EPS contributivas, EPS subsidiadas, ARL, medicina prepagadas, adres, personas naturales, etc.), vigilada por la Superintendencia nacional de salud, la cual emite un plan de cuentas contable (circular 016 – 2016), perteneciente al Grupo II de NIIF Para Pymes.

• Al momento de prestar el servicio o de venderlo se genera una factura de venta, (Reconociendo un Ingreso (CR) y una Cuenta Por Cobrar Facturación Generada (DB), Cumpliendo el Principio del devengo.

• Después la empresa procede a radicar la factura de venta ante el cliente. (Reconoce una Cuenta

Por Cobrar Radicada (DB) y una Cuenta Por Cobrar Facturación Generada (CR).

¿El cliente procede a revisar la factura y verificar los servicios prestados, si está de acuerdo y no tiene ninguna objeción acepta la factura en su totalidad y procede a pagarla;  si no está de acuerdo y tiene objeciones con los soportes anexos o el valor facturado procede a generar unas glosas disminuyendo el valor facturado.

• Si el cliente tiene objeciones genera una glosa (nota crédito) al valor de la factura de venta ya generada y radicada, se pueden presentar las siguientes situaciones:

1. LA GLOSA (Nota Crédito a la Factura de Venta) es generada en la misma vigencia fiscal o año gravable en que se generó la factura de venta. (La Empresa Reconoce una un Ingreso (DB) y una Cuenta Por Cobrar Radicada (CR)

2. LA GLOSA (Nota Crédito a la Factura de Venta) es generada en la vigencia fiscal siguiente o a los 1, 2 o 3 años siguientes del reconocimiento de la factura por parte de la empresa las cuales fueron contabilizadas como un ingreso y C x C.

EJEMPLO: Año 1. La IPS Reconoce una Factura de Venta en Mayo Por Valor de $ 10.000

 (Cuenta Por Cobrar (DB) $ 10.000 y un Ingreso (CR) $ 10.000).

La IPS en Diciembre del Año 1, Recibe la Glosa Por Valor de $ 1.000 (Ingreso (DB) $ 1.000 y Cuenta Por Cobrar (CR) $ 1.000).

Los conceptos de la glosa son por: Mayor Valor facturado, las facturas no tienen los soportes adecuados, las facturas no tiene contrato, las factura o el servicio se prestó sin autorización del cliente.

PREGUNTAS:

1. ¿Cuál es la forma correcta de reconocer esas glosas o notas créditos de las facturas de venta que se generan en años posteriores al reconocimiento de la factura de venta por parte de la IPS? (gastos (db), ingresos (db), (patrimonio – utilidades o pérdidas retenidas de ejercicios anteriores (db), gastos por deterioro de cuentas por cobrar (db)?

2. Esta situación de las glosas se presenta constantemente en la empresa, solo tenemos conocimiento de ellas cuando el cliente las envía; si lo contabilizamos contra perdidas de ejercicios anteriores este registro contable lo podemos hacer constantemente cada vez que tengamos conocimiento de las glosas de facturas de vigencias anteriores, reconociendo un crédito a la cuenta por cobra y un debito al patrimonio perdidas de ejercicios anteriores, situación que es muy repetitiva por todos clientes, sin afectar el resultado del ejercicio actual.

3. La anterior situación expuesta, como afecta tributariamente a la empresa para el tema de las declaraciones de renta. (utilidades o pérdidas fiscales del ejercicio), o el constante cambio del valor del patrimonio en resultados anteriores.

4. Estas glosas (notas créditos a las facturas de venta) las cuales se presentan por los conceptos antes mencionados (resalto sombreado verde y letras rojas), cumplirían la definición para ser reconocidos como errores de ejercicio anteriores Sección 10 Para Pymes.”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Esta situación de las glosas se presenta constantemente en la empresa, solo tenemos conocimiento de ellas cuando el cliente las envía; si lo contabilizamos contra perdidas de ejercicios anteriores este registro contable lo podemos hacer constantemente cada vez que tengamos conocimiento de las glosas de facturas de vigencias anteriores, reconociendo un crédito a la cuenta por cobra y un debito al patrimonio perdidas de ejercicios anteriores, situación que es muy repetitiva por todos clientes, sin afectar el resultado del ejercicio actual.

¿Cuál es la forma correcta de reconocer esas glosas o notas crédito sobre las facturas de venta que se generan en años posteriores al reconocimiento de la factura de venta por parte de la IPS?

Mediante concepto 2020-00271 el CTCP, manifestó lo siguiente:

Una glosa puede definirse como “una no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser resuelta por parte del prestador de servicios de salud

2 ”. El principio de reconocimiento establecido en el anexo 2 del DUR 2420 de 2015, párrafo 2.27 de la NIIF para las PYMES establece lo siguiente:

“Reconocimiento es el proceso de incorporación en los estados financieros de una partida que cumple la definición de un activo, pasivo, ingreso o gasto y que satisface los siguientes criterios:

 (a) es probable que cualquier beneficio económico futuro asociado con la partida llegue a, o salga de la entidad; y

 (b) que la partida tenga un costo o valor que pueda ser medido con Fiabilidad”.

El concepto de probabilidad se refiere al grado de incertidumbre con que los beneficios económicos futuros asociados al mismo llegarán a la entidad (párrafo 2.29 NIIF para las PYMES), mientras que el concepto de fiabilidad de la medición trata sobre el uso de estimaciones razonables al determinar su costo (párrafo 2.30 NIIF para las PYMES).

La medición del ingreso es determinada en el anexo 2 del DUR 2420 de 2015 en la sección 23, donde se menciona, entre otras cosas lo siguiente:

• Los ingresos de actividades ordinarias se miden al valor razonable de la contraprestación recibida o por recibir (párrafo 23.3);

• El importe de la contraprestación por recibir debe tener en cuenta cualquier descuento comercial, descuentos por pronto pago y rebajas por volumen de ventas (párrafo 2.23), lo que podría incluir la estimación de descuentos por glosas, las que afectarían el valor a cobrar a la EPS;

• Las incertidumbres generadas por la probabilidad de devolución (en este caso glosas) afectan la medición del ingreso (párrafo 23.12 literal d y 23.13).

De acuerdo con lo anterior, las glosas corresponden a un ajuste al valor cobrado por parte del prestador de servicios, por lo que reconocer un ingreso de actividades ordinarias y una cuenta por cobrar por el valor total de la factura cobrada a la EPS sin tener en cuenta la incertidumbre generada por las glosas, no correspondería con una representación fiel de los ingresos de la entidad, ni de la cuenta por cobrar.

Las cuentas por cobrar derivadas de actividades ordinarias de la entidad se reconocen de conformidad con la sección 11 de la NIIF para las PYMES, pero el importe en libros de la misma depende del reconocimiento del ingreso de actividades ordinarias que genera la cuenta por cobrar.

En este caso, la cuenta por cobrar deberá medirse por el precio de la transacción (párrafo 11.13 NIIF para las PYMES), lo que incluye la mejor estimación del importe que se recibiría por parte del cliente. Lo anterior se justifica en que la operación entre la IPS y la EPS se basa en una relación contractual fuertemente reglamentada por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que se tratará de una cuenta por cobrar (activo financiero) en el cual el valor a recaudar se encuentra sujeto a verificación por parte de la auditoría realizada por parte de la EPS a los cobros realizados.

En este caso, la entidad deberá utilizar una política contable para la medición de la cuenta por cobrar que incluya:

“una ponderación de todos los posibles resultados por sus probabilidades asociadas. En el caso de que el rango de resultados posibles sea un continuo, y cada punto del mismo tenga la misma probabilidad que otro, se utilizará el valor medio del intervalo

3 ”, lo que corresponderá a un análisis de las probabilidades asociadas con la reducción del valor a cobrar a la entidad producto de las glosas. El análisis de la probabilidad podrá realizarse de manera agrupada para todas las cuentas por cobrar, por cada cliente de forma individual o, podrá segmentarse teniendo en cuenta los servicios prestados y las probabilidades mayores o menores de que sean glosadas valores de acuerdo a una clase particular de servicios (ginecología, oftalmología, etc.)”

De acuerdo a lo anterior, la medición del ingreso por parte de una entidad del sector salud (en este caso una IPS), incluye lo correspondiente a la totalidad del ingreso, menos cualquier eventual descuento, devolución o cualquier rebaja, y todos los componentes que hagan parte de la contraprestación variable, la cual hace parte de los ingresos ordinarios de la entidad.

La anterior situación expuesta, como afecta tributariamente a la empresa para el tema de las declaraciones de renta. (utilidades o pérdidas fiscales del ejercicio), o el constante cambio del valor del patrimonio en resultados anteriores.

El CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos de orden fiscal, por lo que procederemos a dar traslado de su consulta a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian.

¿Estas glosas (notas crédito a las facturas de venta) las cuales se presentan por los conceptos antes mencionados, cumplirían la definición para ser reconocidos como errores de ejercicio anteriores sección 10 para PYMES?

De acuerdo con las NIIF para las PYMES, un error contable se define4 :

“10.19 Son errores de periodos anteriores las omisiones e inexactitudes en los estados financieros de una entidad correspondientes a uno o más periodos anteriores, que surgen de no emplear, o de un error al utilizar, información fiable que:

 (a) estaba disponible cuando los estados financieros para esos periodos fueron autorizados a emitirse; y

 (b) podría esperarse razonablemente que se hubiera conseguido y tenido en cuenta en la elaboración y presentación de aquellos estados financieros.

10.20 Dentro de estos errores se incluyen los efectos de errores aritméticos, errores en la aplicación de políticas contables, la inadvertencia o mala interpretación de hechos, así como los fraudes” En conclusión, la medición del ingreso debe incluir la contraprestación variable (descuentos y rebajas por glosas y reclamaciones), lo que debe hacer parte de las políticas contables de la entidad, y el no cumplimiento de las mismas podría considerarse un error contable, siempre que este se considere material.