En el artículo 580 del Estatuto Tributario se estableció que no se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria “Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal”
Ahora bien, para subsanar
este error, el contribuyente deberá liquidar la sanción de corrección prevista
en el parágrafo 2 del artículo 588 del Estatuto
Tributario.
Es por eso que, en esta
oportunidad queremos explicar la forma en la que se debe liquidar la sanción de
corrección de una declaración de renta cuando se omitió la firma del
contribuyente o del contador público, así:
Sanción de
corrección para subsanar omisión de firma del contribuyente o del contador
público
En el parágrafo 2 del artículo 588 del Estatuto
Tributario se dispuso que la
corrección a las inconsistencias del literal b del artículo 580 del Estatuto
Tributario, referente a la omisión de la firma del contribuyente o del contador
público:
“…podrán
corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo,
liquidando una sanción equivalente al 2% de
la sanción de que trata el artículo 641 del
Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT.”
Cabe advertir que, esta
corrección procede siempre y cuando no se haya notificado sanción por no
declarar.
Ejemplo. Un contribuyente obligado a llevar contabilidad
presentó la declaración de renta del año gravable 2024 el 11 de agosto de 2025
y cometió el error de presentarla sin la firma de contador público estando
obligado a ello.
El contribuyente corrige
la declaración de renta el 5 de diciembre del 2025. El impuesto a cargo de la
declaración fue de $15.000.000.
Solución. En este caso, hasta el 5 de diciembre hay tres meses de
retardo, más una fracción de mes.
De esta manera, la sanción
se liquidará de la siguiente manera:
Impuesto a cargo
$15.000.000 X 5% = $750.000 X 4 = $3.000.000.
Posteriormente, se multiplica
por el 2%, así: $3.000.000 X 2% = $60.000
Si el contribuyente cumple
con el artículo 640 del Estatuto Tributario y dentro de los dos años anteriores
a la comisión de la conducta no hubiere cometido la misma, podrá reducir la
sanción al 50%, así:
$60.000 X 50% = $30.000
Considerando que la
sanción de corrección reducida de $30.000 es inferior a la sanción mínima
prevista en el artículo 639 del Estatuto Tributario, el contribuyente pagará
una sanción mínima de $498.000 = (10 UVT X $49.799)
Fuente: Artículos 588, 639, 640 y 641 del
Estatuto Tributario.


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