El Artículo 402 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000) tipifica el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
A continuación, se transcribe lo que dice el código penal y en esencia sus implicaciones
El Artículo 402. Omisión del agente
retenedor o recaudador
El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o
autorretenidas por concepto de retención en la
fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el
Gobierno nacional para la presentación y pago de la
respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de
recaudar tasas o contribuciones públicas no las
consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a
ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin
que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.
En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguiente a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.
El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma penal prevista en este artículo.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.
Elementos relevantes y aplicación
Sujetos activos: agente retenedor, autorretenedor, responsable del IVA o
impuesto nacional al consumo, recaudadores de tasas o contribuciones públicas
Conducta típica: no consignar las sumas retenidas, autorretenidas o recaudadas en los plazos legales establecidos. También incluye la omisión de cobrar o recaudar cuando se está obligado.
Plazo para configurar el delito: dos (2) meses contados desde
la fecha que el Gobierno nacional determine para declarar
y pagar la retención en la fuente o impuesto correspondiente.
Sanciones:
ü
Prisión de 48 a 108 meses (4 a 9 años).
ü Multa equivalente al
doble de lo no consignado, con un límite máximo de 1.020.000 UVT.
Exención en ciertos casos: si se extingue la obligación tributaria por pago o compensación (con intereses), puede accederse a mecanismo de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación del proceso penal, aunque ello no impide sanciones administrativas.
Aplicación en personas jurídicas: la responsabilidad penal recae sobre los representantes legales o personas naturales encargadas del cumplimiento de esas obligaciones dentro de la entidad.
Delito “fuente” de lavado de activos: por su naturaleza (afecta recursos públicos), esta conducta puede ser considerada un delito fuente en materia de lavado de activos.


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