“(…) ¿cuál es el manejo contable para contabilizar, una disminución del capital suscrito y pagado, una empresa anónima, decidió disminuir 200.000 acciones, equivalentes a $2.000.000.000, pero en dicha acta los accionistas renunciaron a la devolución de las acciones que disminuyeron, me podrían colaborar cual sería el manejo adecuado a esta disminución?, directamente se afecta al debido la cuenta 3105, pero la contrapartida al crédito, no la tenemos clara.”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública
(CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico científico de la
profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información
Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales
vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de
2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta
anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en
los siguientes términos:
Conforme la petición del consultante, el
CTCP no es competente para pronunciarse sobre los requerimientos legales que
deberían cumplirse para autorizar la diminución del capital suscrito y pagado,
por lo cual, le recomendamos dirigirse directamente a la Superintendencia de
Sociedades, quien les resolverá este tema.
De otra parte, en el concepto 2019-0004 el
CTCP se refirió a la forma en que debe contabilizarse el capital autorizado,
suscrito y pagado, que podrá acceder en el sitio www.ctcp.gov.co, enlace
conceptos.
Así las cosas, autorizada la disminución
del capital suscrito y pagado, se revertirán los registros previamente
utilizados, registrando como contrapartida la cuenta por pagar a los
beneficiarios de dicha disminución. Le recomendamos que analice las razones por
las cuales los beneficiarios renuncian a la devolución de las acciones, puesto
que no tiene sentido que se solicite una disminución del capital, y que
posteriormente los beneficiarios renuncien a ella; la renuncia podría indicar
que la transacción no existe y que ella no debe ser reconocida en los estados
financieros.
En los términos anteriores se absuelve la
consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información
presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos
por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la
Ley 1755 de 2015.
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