Referencia. Concepto DIAN 246 de 2021 - Adición del Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018.
De
conformidad con los artículos 19 y 38 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia
con el artículo 7° de la Resolución No. 204 de 2014, se adiciona el Descriptor
4.54.1. al Concepto General Unificado de Entidades Sin Ánimo de Lucro y
Donaciones No. 0481 del 27 de abril de 2018.
ADICIÓN
DEL CONCEPTO GENERAL UNIFICADO NO. 0481 DEL 27 DE ABRIL DE 2018 ENTIDADES SIN
ÁNIMO DE LUCRO Y DONACIONES
De
conformidad con los artículos 19 y 38 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia
con el artículo 7 de la Resolución No. 204 de 2014, se avoca el conocimiento
para realizar la siguiente adición al Concepto General Unificado No. 0481 del
27 de abril de 2018.
Esta
adición surge a instancia de lo expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado en Sentencia con radicado No. 23781 del 4 de diciembre de 2019,
Consejero Ponente Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, mediante la cual se
resolvió una demanda contra el parágrafo 4 del artículo 1.2.1.5.1.24. del
Decreto 1625 de 2016 (entre otras normas). Este artículo establece el
procedimiento con el que se calcula el beneficio neto o excedente y, el
parágrafo mencionado, indica que en caso que existan egresos improcedentes,
estos se detraerán del beneficio neto o excedente y estarán sometidos a la
tarifa del 20%.
Esta
sentencia declaró la legalidad condicionada de este parágrafo: “(…) en
el sentido de determinar la interpretación de la norma acusada que se ajusta al
ordenamiento jurídico entre todas las posibles.
Se
precisa por tanto que las normas acusadas indican que lo sometido a imposición
a la tarifa del 20% es el mayor valor del beneficio neto o excedente resultado
del egreso rechazado por improcedente. (…)”
Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, se requiere precisar la forma como se aplica el concepto de egresos no procedentes al momento de determinar el beneficio neto o excedente fiscal.
Por esta
razón se requiere adicionar el Título 4 con el siguiente problema jurídico:
De manera previa se indicó que el cálculo del beneficio neto o excedente materia de reinversión se hace en los términos del artículo 1.2.1.5.1.24. del Decreto 1625 de 2016, luego de establecer los ingresos fiscales, egresos fiscales e inversiones realizadas o liquidadas durante el respectivo año gravable, de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.20., 1.2.1.5.1.21. y 1.2.1.5.1.22. ibídem.
Tratándose
de los egresos improcedentes, el parágrafo 4º del artículo 1.2.1.5.1.24. de
este Decreto Único precisa que estos se detraerán del beneficio neto o
excedente y estarán sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%):
“Parágrafo
4. De manera excepcional, en caso que existan egresos improcedentes,
estos se detraerán del beneficio neto o excedente y estarán sometidos a la
tarifa del veinte por ciento (20%) de conformidad con lo establecido en el
numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto.
Lo
anterior, siempre y cuando lo aquí indicado no se genere por las causales de
exclusión de que trata el artículo 364-3 del Estatuto Tributario.”
La
Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver una demanda contra este
parágrafo, mediante Sentencia con No. interno 23781 del 4 de diciembre de 2019,
declaró su legalidad condicionada en los siguientes términos:
“(…)
Siguiendo
el criterio anteriormente expuesto, la Sala encuentra que las
disposiciones demandadas no desconocen el mandato previsto en el artículo 357
ibídem, bajo el entendido de que el Ejecutivo no dispuso de factores distintos
a los que puedan llegar a adquirir la connotación de ingreso o egreso como
determinantes para el cálculo del beneficio.
Sobre el
particular, cabe aclarar que la Sala arriba a la anterior conclusión partiendo
de la base que el egreso calificado como improcedente no podrá tenerse en
cuenta como un factor positivo adicional que aumenta la cuantía de la base
imponible o que directamente pueda someterse a imposición como una especie de
renta líquida gravable especial, puesto que una vez se determina que no cumple
con los requisitos de causalidad requeridos, solo podrá excluirse del cálculo
del excedente o beneficio neto. Ahora bien, dicha exclusión o rechazo del
egreso improcedente genera de manera forzosa un mayor valor de beneficio neto o
excedente que efectivamente estará sometido a imposición a la tarifa del 20%
prevista para el régimen tributario especial.
Por lo
anterior, sobre esta cuestión particular, la Sala procede a declarar una
legalidad condicionada, en el sentido de determinar la interpretación de la
norma acusada que se ajusta al ordenamiento jurídico entre todas las posibles.
Se precisa por tanto que las normas acusadas indican que lo sometido a
imposición a la tarifa del 20% es el mayor valor del beneficio neto o excedente
resultado del egreso rechazado por improcedente. (…)”
(Negrilla
fuera del texto)
Del
fallo anteriormente citado se destaca como el egreso que se califica como
improcedente, no se puede tener en cuenta como un factor positivo adicional que
aumenta la cuantía de la base imponible.
Esta
mención es relevante porque del texto del parágrafo 4 surgía la inquietud sobre
si además de tributar al 20%, según lo dispuesto en el artículo 1.2.1.5.1.36.
del Decreto 1625 de 2016, además debía hacer parte de la determinación del
beneficio neto o excedente.
De
acuerdo al citado fallo, una vez se determina que no cumple con los requisitos
requeridos para considerarse egreso, en los términos del artículo 1.2.1.5.1.21.
del Decreto 1625 de 2016, se excluye del cálculo del excedente o beneficio
neto. Para la determinación de este beneficio, se recuerda, deben observarse
las reglas del artículo 1.2.1.5.1.24. de este decreto.
Todo lo
anterior, frente a la declaración del impuesto sobre la renta a presentar por
el año gravable 2020, se puede ilustrar a través del siguiente ejemplo:
Momento
1: determinación de los ingresos y egresos fiscales:
Ingresos |
Egresos |
100 |
70* *Luego
del análisis se concluye que 20 no cumplen los requisitos para calificarse
como egreso, por esta razón se considera egreso improcedente. Entonces
estos 20 tributarán a la tarifa del 20% |
Para este Despacho no detraer los valores correspondientes a egresos improcedentes del beneficio neto o excedente, aumentaría el valor a reinvertir lo cual no corresponde a la realidad de la entidad en razón a que dichos egresos ya fueron realizados sin que haya el flujo de caja para ser reinvertido.
Este
valor por supuesto no se ajusta a la realidad pues las entidades sí incurrieron
en estos gastos, pero, fiscalmente, no se pueden tomar porque no cumplieron con
los requisitos para su aceptación como egresos fiscales en los términos del
artículo 1.2.1.5.1.21. de este Decreto
Es por
esta razón que la presente interpretación busca precisar este punto, con el fin
de darle cumplimiento a la mencionada sentencia y armonizarse con lo dispuesto
en la reglamentación, especialmente lo establecido en los artículos
1.2.1.5.1.20., 1.2.1.5.1.21., 1.2.1.5.1.24. y 1.2.1.5.1.27. del Decreto 1625 de
2016.
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