CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) me dirijo a usted con el
fin de solicitar su orientación y/o respuesta al siguiente interrogante: Debido
a la situación de pandemia que se ha venido presentando en el país y a nivel
mundial, asociado a las múltiples situaciones de orden público, lo que ha
venido afectando en gran medida las operaciones de muchas empresas, incluyendo
la que yo represento, por lo que se me ha imposibilitado pagar ciertas
acreencias, incluyendo los Honorarios del Revisor Fiscal. Dado lo anterior y en
vista de que la empresa debe cumplir con sus obligaciones formales ante los
entes de control y para cumplir con esas obligaciones los estados financieros,
así como las notas y el dictamen deben ir firmados por el profesional, este no
los quiere firmar por los honorarios que se le están adeudando, lo que
imposibilita que la empresa cumpla con esas obligaciones ante los entes de
control y por ende se causen sanciones a la empresa.
Por lo anterior, ¿quisiera
saber si existe alguna norma que respalde o indique que el profesional contable
pueda negarse a firmar estados financieros y dictamen a los mismos, alegando no
hacerlo por los honorarios adeudados?
En caso contrario, ¿Qué debe
hacer la empresa al respecto, dado las implicaciones que se puedan ocasionar
por el no cumplimiento de sus deberes formales? (…)”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la
Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador
técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad,
de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las
normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990,
la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta
a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos
particulares, en los siguientes términos:
Con respecto a la pregunta
del peticionario, en primera instancia debemos manifestarle que la relación
entre el Contador Público y el usuario de sus servicios, debe establecerse por
escrito, mediante un contrato, en el cual se establecen los derechos y las
obligaciones de las partes. El artículo 46 de la Ley 43 de 1990 establece que
la retribución económica de los servicios profesionales es uno de los derechos
del Contador, y que éste fijará sus honorarios de acuerdo con su capacidad
científica y/o técnica, pero siempre mediante un acuerdo por escrito entre el
contador público y el usuario de sus servicios, que para el caso consultado se
concreta en el Acta de la Asamblea que lo designa y la aceptación del
profesional al cargo, dado que sus obligaciones están determinadas en la Ley, y
en los estatutos de la sociedad.
Por su parte, el artículo 44
de la citada Ley ha establecido que:
El contador público podrá
interrumpir la prestación de sus servicios en razón de los siguientes motivos:
a) Que el usuario del
servicio reciba la atención de otro profesional que excluya la suya.
b) Que el usuario del servicio incumpla
con las obligaciones convenidas con el Contador Público” (Resaltado propio),
como sería en el caso consultado.
Con fundamento en lo
mencionado, un contador público debe sujetarse a lo legalmente determinado,
para este caso en su calidad de Revisor Fiscal, pero también podría suspender o
dar por terminada su vinculación (contrato) de prestación de servicios cuando
se genere un incumplimiento por parte del usuario. Si los honorarios no son
cancelados en los términos de lo acordado con la Asamblea, ello configuraría un
incumplimiento y generaría el pago de las indemnizaciones que pudieren haber
sido pactadas, lo cual debe ser expresamente manifestado por el revisor Fiscal
al informar su no continuidad frente al cargo inicialmente aceptado, con las
consecuencias que se derivan de ello.
La Ley 43 de 1990, da algunas
directrices sobre las relaciones del contador público con los usuarios de sus
servicios, que complementan lo ya expuesto y ellas pueden ser útiles para
comprender mejor las responsabilidades del contador público, en una situación,
en la cual sus honorarios pactados no son cancelados:
“De las relaciones del
Contador Público con los usuarios de sus servicios.
Artículo 39. El Contador Público tiene
derecho a recibir remuneración por su trabajo y por el que ejecutan las
personas bajo su supervisión y responsabilidad. Dicha remuneración constituye
su medio normal de subsistencia y de contraprestación para el personal a su
servicio. Resaltado propio Artículo 41. El Contador Público en el ejercicio de
las funciones de Revisor Fiscal y/o auditor externo, no es responsable de los
actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus
servicios.
Artículo 42. El Contador
Público rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios
a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que interfieran el libre y
correcto ejercicio de su profesión.
Artículo 43. El Contador
Público se excusará de aceptar o ejecutar trabajos para los cuales él o sus
asociados no se consideren idóneas.
Artículo 45. El Contador
Público no expondrá al usuario de sus servicios a riesgos injustificados.
Por su parte, la Ley 222 de
1995 establece que es responsabilidad de los administradores efectuar la
rendición de cuentas al final del ejercicio y presentar los dictámenes sobre
los estados financieros y demás informes emitidos por el revisor fiscal o por
contador independiente, si los hubiere. Algunos extractos de la Ley 222 de
1995, que se refieren a este tema son los siguientes:
“Artículo 46. Rendición de
cuentas al fin de ejercicio. Terminado cada ejercicio contable, en la
oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán
presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación, los
siguientes documentos:
1. Un informe de gestión.
2. Los estados financieros de propósito
general, junto con sus notas, cortados a fin del respectivo ejercicio.
3. Un proyecto de distribución de las
utilidades repartibles.
Así mismo presentarán los
dictámenes sobre los estados financieros y los demás informes emitidos por el
revisor fiscal o por contador público independiente.
Artículo 34. Obligación de
preparar y difundir estados financieros. A fin de cada ejercicio social y por
lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, las sociedades deberán cortar sus
cuentas y preparar y difundir estados financieros de propósito general,
debidamente certificados. Tales estados se difundirán junto con la opinión
profesional correspondiente, si ésta existiera.
El Gobierno Nacional podrá
establecer casos en los cuales, en atención al volumen de los activos o de
ingresos sea admisible la preparación y difusión de estados financieros de
propósito general abreviados.
Las entidades gubernamentales
que ejerzan inspección, vigilancia o control, podrán exigir la preparación y
difusión de estados financieros de períodos intermedios. Estos estados serán
idóneos para todos los efectos, salvo para la distribución de utilidades.
Por lo anterior, cuando un
cliente requiere que un Contador Público preste servicios profesionales, sus
derechos y obligaciones, y los del usuario de sus servicios, siempre deberán
ser pactados por escrito, el incumplimiento de las obligaciones por alguna de
las partes podría dar lugar a la suspensión o terminación del contrato, y al
cobro de las indemnizaciones que hayan sido pactadas.
Para concluir, es importante
considerar que la renuncia al cargo debe hacerse como lo estipule la
legislación vigente, pero mientras esto sucede, el revisor fiscal realizará su
trabajo, el cual podrá incluir expresar el dictamen sobre la información
financiera y realizar su trabajo de conformidad con las Normas de Aseguramiento
de la Información.
En los términos anteriores se
absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la
información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son
los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el
artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
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