“Por el cual se
señalan razones financieras o criterios para establecer
deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia y se dictan otras
disposiciones”
Que de conformidad con
el artículo 34 de la Ley 222 de 1995 a fin de cada ejercicio social y por lo
menos una vez al año, el 31 de diciembre, las sociedades deberán cortar sus
cuentas y preparar y difundir estados financieros de propósito general, debidamente
certificados, los cuales se difundirán junto con la opinión profesional
correspondiente, si ésta existiera.
Que de conformidad con
el artículo 46 de la Ley 222 de 1995 terminado cada ejercicio contable, en la
oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán
presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación los
estados financieros de propósito general, junto con sus notas, cortados a fin
del respectivo ejercicio.
Que el artículo 4 de
la Ley 2069 de 2020, estableció como causal de disolución de una sociedad
comercial el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre del
ejercido, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente, caso en
el cual, una vez verificado razonablemente su acaecimiento, los administradores
sociales deberán abstenerse de iniciar nuevas operaciones, distintas de las del
giro ordinario de los negocios y convocar inmediatamente al máximo órgano
social, para informar completa y documentadamente dicha situación, con el fin
de que se adopten las decisiones pertinentes respecto a la continuidad o a la
disolución y liquidación de la sociedad, so pena de responder solidariamente
por los perjuicios que se causen a los asociados o terceros por el
incumplimiento de este deber.
Que el parágrafo
primero del artículo 4 de la Ley 2069 de 2020 determinó que las menciones
realizadas en cualquier norma relativas a la causal de disolución por pérdidas
se entenderán referidas a la causal de disolución por no cumplimiento de la
hipótesis de negocio en marcha.
Que el numeral 3 del
artículo 15 del Decreto Legislativo 560 de 2020 dispuso que se suspendía a
partir de su expedición y por un término de 24 meses, la configuración de la
causal de disolución por pérdidas prevista en el artículo 457 del Código de
Comercio y del artículo 35 de la Ley 1258 de 2008.
Que el artículo 16 del
Decreto Legislativo 772 de 2020 señaló que a efectos de apoyar a las empresas
afectadas por las causas que motivaron la declaratoria de Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo
de 2020, facilitar el manejo del orden público económico y extender la
suspensión de la causal de disolución por pérdidas de las sociedad anónimas y
SAS a otros tipos societarios, se suspendían de manera temporal hasta el16 de
abril de 2022, los artículos 342, 351, 370 Y el numeral 2 del artículo 457 del
Código de Comercio y el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008,
frente a la causal de disolución por pérdidas; y el artículo 24 de la Ley 1429
de 2010 y el artículo 35 de la Ley 1258 de 2008, frente al término para
enervarla.
Que el inciso 3 del
artículo 4 de la Ley 2069 de 2020 estableció como deber de los administradores
sociales, el de convocar de manera inmediata al máximo órgano social, cuando
del análisis de los estados financieros y las proyecciones de la empresa se
puedan establecer deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, so pena de
responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a
terceros por el incumplimiento de este deber.
Que el anterior
inciso, así mismo, señaló que el Gobierno podría establecer en el reglamento
las razones financieras o criterios para el efecto.
Que de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 1314 de 2009 los marcos de referencia contable (Grupos 1, 2
Y 3), el de aseguramiento, las normas de información financiera para entidades
que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha (NIF-HNM) y las normas sobre
registro y libros que hacen referencia al sistema documental contable (SDC),
todas compiladas en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, deben ser
aplicadas por todas las entidades obligadas a llevar contabilidad y por quien
sin estar obligado a ello, pretenda hacerla valer como prueba.
Que de conformidad con
el párrafo 1.2 del marco conceptual para la información financiera, contenido
en el Anexo 1 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, el objetivo de la
información financiera con propósito general, es proporcionar información financiera
que sea útil a los inversores, prestamistas y otros acreedores existentes y
potenciales para tomar decisiones relacionadas con el suministro de recursos a
la entidad.
Que de conformidad con
el párrafo 3.2 del marco conceptual para la información financiera, contenido
en el Anexo 1 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, el objetivo de los
estados financieros es proporcionar información sobre los activos, patrimonio,
y gastos de la entidad que informa, que es útil a los usuarios de los estados financieros
para evaluar las perspectivas de entradas de efectivo netas futuras a la
entidad que informa y la administración de los recursos económicos de la
entidad.
Que en relación con la
hipótesis de negocio en marcha el párrafo 3.9 del marco conceptual para la
información financiera, contenido en el Anexo 1 del Decreto Único Reglamentario
2420 de 2015 señala que los estados financieros se preparan normalmente bajo el
supuesto de que la entidad que informa está en funcionamiento y continuará su actividad
dentro del futuro previsible. Por lo tanto, se supone que la entidad no tiene
la intención, ni la necesidad de liquidar o cesar su actividad comercial. Si
tal intención o necesidad existiera, los estados financieros pueden tener que
prepararse sobre una base diferente. Si es así, los estados financieros
describen la base utilizada
Que en relación con la
hipótesis de negocio en marcha el párrafo 25 de la Norma Internacional de
Contabilidad 1 Presentación de Estados Financieros Anexo 1 del Decreto 2420 de
2015, establece que al elaborar los estados financieros, la gerencia evaluará
la capacidad que tiene una entidad para continuar en funcionamiento. Una
entidad elaborará los estados financieros bajo la hipótesis de negocio en
marcha, a menos que la gerencia pretenda liquidar la entidad o cesar en su
actividad, o bien no exista otra alternativa más realista que proceder de una
de estas formas. Cuando la gerencia es conocedora, al realizar su evaluación,
de incertidumbres significativas relacionadas con sucesos o condiciones que
pudieran arrojar dudas significativas sobre la capacidad de la entidad de
continuar como negocio en marcha, la entidad revelará esas incertidumbres.
Cuando una entidad no prepare los estados financieros bajo la hipótesis de
negocio en marcha, revelará ese hecho, junto con las hipótesis sobre las que
han sido elaborados y las razones por las que la entidad no se considera como
un negocio en marcha.
Que el párrafo 26 de
la Norma Internacional de Contabilidad 1 Presentación de Estados Financieros
Anexo 1 del Decreto 2420 de 2015, establece que al evaluar si la hipótesis de
negocio en marcha resulta apropiada, la gerencia tendrá en cuenta toda la
información disponible sobre el futuro, que deberá cubrir al menos los doce
meses siguientes a partir del final del periodo sobre el que se informa, sin
limitarse a dicho periodo. El grado de detalle de las consideraciones dependerá
de los hechos que se presenten en cada caso. ‘
Cuando una entidad
tenga un historial de operaciones rentable, así como un pronto acceso a
recursos financieros, la entidad podrá concluir que la utilización de la
hipótesis de negocio en marcha es apropiada, sin realizar un análisis
detallado. En otros casos, f puede ser necesario que la gerencia, antes de
convencerse a sí misma de que la hipótesis de negocio en marcha es apropiada,
deba ponderar una amplia gama de factores relacionados con la rentabilidad
actual y esperada, el calendario de pagos de la deuda y las fuentes potenciales
de sustitución de la financiación existente.
Que los párrafos 3.8 y
3.9 de la Sección 3 Presentación de Estados Financieros Anexo Número 2 del
Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 establece que al preparar los estados
financieros, la gerencia de una entidad que use esta norma, evaluará la capacidad
que tiene la entidad para continuar en funcionamiento. Una entidad es un
negocio en marcha salvo que la gerencia tenga la intención de liquidarla o de
hacer que cesen sus operaciones, o cuando no exista otra alternativa más
realista que hacer esto.
Al evaluar si la
hipótesis de negocio en marcha resulta apropiada, la gerencia tendrá en cuenta
toda la información disponible sobre el futuro, que deberá cubrir al menos los
doce meses siguientes a partir de la fecha sobre la que se informa, sin
limitarse a dicho periodo.
Cuando la gerencia, al
realizar esta evaluación, sea consciente de la existencia de incertidumbres
significativas relativas a sucesos o condiciones que puedan aportar dudas
importantes sobre la capacidad de la entidad de continuar como negocio en
marcha, revelará estas incertidumbres. Cuando una entidad no prepare los
estados financieros bajo la hipótesis de negocio en marcha, revelará este
hecho, junto con las hipótesis sobre las que han sido elaborados, así como las
razones por las que la entidad no se considera como un negocio en marcha.
Que de conformidad con
el Apéndice B del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, en el aparte de
definiciones, negocio en marcha (Going Concern), establece que una entidad es
un negocio en marcha salvo que la gerencia tenga la intención de liquidarla, o
de hacer que cesen sus operaciones, o cuando no exista otra alternativa más
realista que hacer esto.
Que de conformidad con
el párrafo 3.3 del Anexo 3, Régimen simplificado de contabilidad del Decreto
Único Reglamentario 2420 de 2015, al preparar los estados financieros, la
administración evaluará la capacidad que tiene la microempresa para continuar
en funcionamiento. Una microempresa es un negocio en marcha, salvo que sus
propietarios tengan la intención de liquidarla o de hacer cesar sus
operaciones, o cuando no exista otra alternativa más realista que proceder de
una de estas formas. La evaluación de esta hipótesis deberá cubrir las
expectativas de funcionamiento en los siguientes doce meses.
Que el Anexo 5 Marco
Técnico Normativo de Información Financiera para Entidades que no cumplen la
Hipótesis de Negocio en Marcha, adicionado al Decreto Único Reglamentario 2420
de 2015 por el Decreto 2101 de 2016, señala en el literal A definición, numeral
5 que la hipótesis de negocio en marcha es un principio fundamental para la
preparación de los estados financieros de propósito general de una entidad.
Bajo este principio, se considera que una entidad cuenta con la capacidad de
continuar sus operaciones durante un futuro predecible, sin necesidad de ser
liquidada o de cesar en sus operaciones y, por lo tanto, sus activos y pasivos
son reconocidos sobre la base de que los activos serán realizados y los pasivos
cancelados en el curso normal de las
operaciones comerciales.
Una consideración especial de la hipótesis de negocio en marcha es que la
entidad tiene los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones cuando
ellas sean exigibles en el futuro predecible; y en el numeral 6, la norma
señala que a menos que la entidad esté ante una situación de inminente
liquidación, o en proceso de liquidación, esta debe preparar sus estados
financieros bajo la presunción de que continuará operando como una entidad que
cumple la hipótesis de un negocio en marcha.
Que de conformidad con
el Anexo 5 de la misma norma, los criterios a seguir para evaluar la hipótesis
de negocio en marcha son:
7. Las Normas de
Información Financiera en Colombia (NIF), en su versión para Grupo 1, o en su
versión para Grupo 2 o Grupo 3, establecen que una entidad elaborará sus
estados financieros de propósito general bajo la hipótesis de negocio en
marcha, a menos que la administración pretenda liquidar la entidad o cesar en
su actividad, o bien no exista otra alternativa más realista que proceder de una
de estas formas. Cuando la administración de la entidad, al realizar esta
evaluación, sea consciente de la existencia de incertidumbres importantes,
relativas a eventos o condiciones que puedan aportar dudas significativas sobre
la posibilidad de que la entidad siga funcionando normalmente, procederá a
revelarlas en los estados financieros. Adicionalmente, cuando una entidad no
prepare los estados financieros bajo la hipótesis de negocio en marcha,
revelará ese hecho, junto con las hipótesis sobre las que han sido elaborados y
las razones por las que la entidad no se considera como un negocio en marcha.
8. Al evaluar si la de
hipótesis negocio en marcha resulta apropiada, la gerencia tendrá en cuenta
toda la información disponible sobre el futuro, que deberá cubrir al menos los
doce meses siguientes a partir del final del periodo sobre el que se informa,
sin limitarse a dicho período. El grado de detalle de las consideraciones
dependerá de los hechos que se presenten en cada caso.
Cuando una entidad
tenga un historial de operaciones rentable, así como un pronto acceso a
recursos financieros, la entidad podrá concluir que la utilización de la
hipótesis de negocio en marcha es apropiada, sin realizar un análisis
detallado. En otros casos, puede ser necesario que la gerencia, antes de
convencerse a sí misma, de que la hipótesis de negocio en marcha es apropiada,
deba ponderar una amplia gama factores relacionados con la rentabilidad actual
y esperada, el calendario de pagos de la deuda y las fuentes potenciales de
sustitución de la financiación existente.
Que de conformidad con
la misma norma en comento, la conclusión de la evaluación del cumplimiento de
la hipótesis de negocio en marcha, puede ser:
a. No existen
incertidumbres importantes relacionadas con eventos o condiciones que puedan
generar dudas significativas acerca de la capacidad de la entidad para
continuar como un negocio en marcha.
b. No existen
incertidumbres importantes relacionadas con eventos o condiciones que puedan
generar dudas significativas acerca de la capacidad de la entidad para
continuar como un negocio en marcha, pero la administración ha tomado la
decisión de liquidar la entidad y el valor de sus activos o pasivos se ha
afectado significativamente. Es en este escenario, cuando deberá aplicarse lo
establecido en esta norma.
c. Existen
incertidumbres importantes relacionadas con eventos y condiciones que pueden
generar dudas significativas acerca de la capacidad de la entidad para
continuar como un negocio en marcha, pero la hipótesis de negocio en marcha
continúa siendo apropiada.
d. La hipótesis de
negocio en marcha no es apropiada debido a que la entidad no tiene alternativas
reales diferentes a las de terminar sus operaciones o liquidarse.
Es en este escenario,
cuando deberá aplicarse lo establecido en esta norma.
Que de conformidad con
el numeral 26 del Anexo 5 citado, mientras la entidad, que no esté en
liquidación, conserve alguna posibilidad de entrar en un plan de recuperación o
pueda enervar en los términos legales sus causales de disolución, se
considerará que la liquidación no es inminente. En este caso, la entidad
aplicará los principios contables para una entidad que cumple la hipótesis de
negocio en marcha, dando particular relevancia a la aplicación de los
principios de medición del deterioro, que requieren que el valor en libros no
sea superior al importe recuperable, el cual se define como el mayor valor
entre el valor en uso y el valor razonable menos los costos de venta.
Que de conformidad con
lo anterior, es requisito para la elaboración de los estados financieros de
propósito general el uso y validación por la administración de la hipótesis de
negocio en marcha. Este supuesto implica la consideración por parte de la
administración de que la entidad puede continuar en negocios por el futuro
predecible, y en caso de que la hipótesis de negocio en marcha no sea apropiada
debido a que la entidad no tiene alternativas reales diferentes a las de
terminar sus operaciones o liquidarse, la administración debe dar aplicación a
lo dispuesto en el Decreto 2101 de 2016.
Que la verificación
del acaecimiento de la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis
de negocio en marcha, se hace en el momento de la preparación de los estados
financieros de propósito general al final de cada ejercicio social.
Que en cualquier caso,
la aplicación de las normas societarias debe propender por una gestión
responsable de los administradores sociales, que sirva para prevenir la
insolvencia de la sociedad e impedir la transferencia de los daños a los
acreedores. Por ello, bajo el paradigma del buen hombre de negocios, los
deberes fiduciarios del administrador societario surgen en una etapa previa no
sólo para con los accionistas, sino frente a los acreedores y terceros.
Que es pertinente por
parte de los administradores contar con razones financieras o criterios que
permitan verificar deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia que deban
ser puestos en conocimiento del máximo órgano social, a fin de que se adopten
de manera oportuna las decisiones que correspondan.
En mérito de lo
expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Adicionar
el Capitulo 18, al Titulo 1, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de
2015, Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
Adiciónese el Capitulo 18 al Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto
1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y
Turismo, en los siguientes términos:
“CAPíTULO 18 Hipótesis
de negocio en marcha, deterioros patrimoniales y riesgo de insolvencia Artículo
2.2.1.18.1. Verificación de la causal de disolución por no cumplimiento de la
hipótesis de negocio en marcha. La causal de disolución por no cumplimiento de
la hipótesis de negocio en marcha se verificará por parte de los
administradores sociales, al momento de elaborar los estados financieros de
propósito general al cierre del ejercicio. De esta forma, si éstos se preparan
considerando que la hipótesis de negocio en marcha no se cumple, los mismos
deberán ser presentados, con la información completa y documentada que soporta
la evaluación de la administración, al máximo órgano social en la reunión
ordinaria para que se tomen las decisiones correspondientes por parte de dicho
órgano.
Artículo 2.2.1.18.2.
Alertas y criterios sobre deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia. En
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4 de la Ley 2069
de 2020, los administradores sociales deben hacer monitoreos de los estados
financieros, la información financiera y las proyecciones de la empresa, para
establecer la existencia o posibilidad de deterioros patrimoniales y riesgos de
insolvencia y, si estos existieren, de manera inmediata informarán los
resultados y entregarán los soportes de tales análisis al máximo órgano social
para que éste pueda adoptar las decisiones correspondientes.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en normas especiales, los administradores establecerán la existencia
de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, conforme con las razones
financieras o indicadores pertinentes, según el modelo de negocio y los
sectores en los cuales la sociedad desarrolla su objeto social.
No obstante, los administradores utilizarán al menos los siguientes indicadores como referencia:
INDICADOR |
DIMENSION |
FORMULA |
Posición
patrimonial negativa |
Detrimento
Patrimonial |
Patrimonio
total < $0 |
Pérdidas
consecutivas en dos periodos de cierre o (Resultado del ejercicio <
varios periodos mensuales Detrimento Patrimonial O) Y (Resultado del según el
modelo de ejercicio anterior < O) negocio |
Detrimento
Patrimonial |
(Resultado del
ejercicio <0) y ( Resultado del ejercicio anterior <0) |
Capital de trabajo
neto sobre deudas a corto plazo (<0.5) |
Riesgo
de Insolvencia corriente |
(Cuentas comerciales
por cobrar clientes + inventario corriente – cuentas comerciales por pagar)/
Pasivo corriente |
UAII/
Activos total < Pasivo |
Riesgo
de Insolvencia |
(utilidades antes de
intereses e impuestos / Activos totales) <pasivo total” |
Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
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