Tema |
Obligación
de expedir factura de venta |
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Descriptores |
Factura electrónica de venta |
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Fuentes formales |
Artículos 615 y 616-1 del
Estatuto Tributario Decreto
358 de 2020 Decreto 1625 de 2016 Resolución 000042 de 2020. |
De
conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está
facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias,
en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de
las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender
casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras
dependencias o entidades.
Mediante el
radicado de la referencia, la peticionaria pregunta acerca de la obligación de
expedir factura electrónica de venta por parte de las instituciones educativas.
Sobre el
particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
1. Obligación
de expedir factura de venta o documento equivalente
En primer
lugar, se informa que la obligación de facturar recae sobre todas las personas
o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones
liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de
la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de
contribuyentes o no del impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 615 del Estatuto Tributario, así como en las
operaciones que se realicen con comerciantes, importadores, prestadores de
servicios o en las ventas a consumidores finales (Artículo 616-1 ibídem).
En segundo
lugar, se precisa que la obligación de facturar es independiente a la calidad
de contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, situación que
no incide en la exigencia de la expedición de las facturas de venta o
documentos equivalentes por la venta de bienes o prestación de servicios cuando
estas operaciones son efectuadas por los sujetos obligados a facturar
dispuestos en el artículo 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016.
En
consecuencia, la obligación de facturar recae sobre todos los sujetos que
efectúen operaciones de venta o prestación de servicios, estando excluidos de
la misma únicamente los sujetos dispuestos en el artículo 616-2 del
Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016.
2. Obligación
de expedir factura electrónica de venta para las instituciones educativas
Las
instituciones educativas tanto públicas como privadas se encuentran obligadas a
expedir factura de venta o documento equivalente en los términos de los
artículos 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario y
el Decreto 1625 de 2016 sobre todas las operaciones de venta o prestación de
servicios que efectúen.
En este
sentido, se informa que los sistemas de facturación vigentes son: i) factura de
venta y ii) documentos equivalentes, así lo dispone el artículo
616-1 del Estatuto Tributario, precisando que se considera factura de
venta para todos los efectos, la factura de talonario o de papel y la factura
electrónica, siendo esta última la modalidad preferente.
De igual
manera, téngase en cuenta que el artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016
determina los documentos equivalentes vigentes, dentro de los cuales no existe
ninguno destinado a los servicios de educación o relacionados.
Adicionalmente,
se informa que en virtud a la facultad otorgada por el artículo
616-1 del Estatuto Tributario, la UAE-DIAN expidió la Resolución 000042
del 5 de mayo de 2020, por medio de la cual se desarrollaron los sistemas de
facturación y se expidió el anexo técnico de factura electrónica de venta,
debiendo los obligados a expedir factura de venta cumplir a cabalidad con los
requisitos exigidos en este acto administrativo.
Así las
cosas, deberá cada institución educativa u órgano competente determinar las
operaciones de venta de bienes o prestación de servicios que efectúan y sobre
las cuales están obligadas a expedir las respectivas facturas electrónicas de
venta en los términos de la normatividad vigente.
Para
terminar, respecto a la identificación de los adquirientes de los bienes o
servicios facturados electrónicamente, el numeral 3 del artículo 11 de la
Resolución 000042 de 2020 dispone:
“Artículo
11. Requisitos de la factura electrónica de venta: La factura
electrónica de venta debe expedirse con el cumplimiento de lo dispuesto
del artículo 617 del Estatuto Tributario, adicionados en el presente
artículo de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo
616-1 del mismo estatuto, así:
3. Identificación del adquiriente, según corresponda, así:
a) De
conformidad con el literal c) del artículo 617 del Estatuto
Tributario, deberá contener: apellidos y nombre o razón social y Número de
Identificación Tributaria –NIT del adquiriente de los bienes y servicios.
b) Registrar
apellidos y nombre y número de identificación del adquiriente de los bienes y/o
servicios; para los casos en que el adquiriente no suministre la información
del literal a) de este numeral, en relación con el Número de Identificación
Tributaria -NIT.
c) Registrar la frase «consumidor final» o apellidos y nombre y el
número «222222222222» en caso de adquirientes de bienes y/o servicios que no
suministren la información de los literales a) o, b) de este numeral.
Se debe
registrar la dirección del lugar de entrega del bien y/o prestación del
servicio, cuando la citada operación de venta se realiza fuera de la sede de
negocio, oficina o local del facturador electrónico para los casos en que la
identificación del adquiriente, corresponda a la señalada en los literales b) y
c) de este numeral”.
Dalmer Darío Vargas Palacios
Contador Público - UniAutónoma
Especialista en Revisoría Fiscal
- Universidad Libre
Maestrante en Gerencia Empresarial
Auditoría | NIIF | Impuestos |
Revisoría Fiscal
Cel: (+57) 300 4337084
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