INGRESOS GRAVADOS ICA EN LOS CONTRATOS DE COMODATO Y/O COLABORACION
El Consejo de Estado interpreta que, así no esté estipulado en la normatividad de carácter territorial, los ingresos gravados con ICA corresponden a los ingresos propios del contribuyente mas no a los ingresos de terceros, de manera que, en el caso de los contratos de intermediación como el mandato, dicho impuesto deberá liquidarse sobre las sumas obtenidas en calidad de remuneración por el ejercicio de esta actividad, no obstante, lo anterior estará condicionado a que el contribuyente esté en la capacidad de demostrar la realidad, condiciones y características del contrato de intermediación llevado a cabo.
En el presente caso de estudio, un contribuyente
presentó su declaración privada de ICA por el año gravable 2010 sobre una base
de $1.749.389.000. Frente a lo cual, el Municipio de Medellín modificó la
declaración estableciendo una base gravable de $14.916.001.000, e imponiendo
una sanción por inexactitud equivalente a $41.658.000, por considerar que el
contribuyente determinó erróneamente el impuesto al no incluir dentro de la
base gravable la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios
obtenidos.
El contribuyente se defendió manifestando que, él desarrollaba
la actividad de construcción bajo la modalidad del contrato de mandato, por lo
tanto, en su calidad de mandatario, se obligaba a realizar las construcciones y
a ejecutar la obra material. Entonces, según este esquema negocial planteado,
sus ingresos se derivaban de la remuneración o las utilidades que se pactaban
en los contratos de mandato, y no del dinero que percibía del mandante que
contrataba la ejecución de la obra. De manera que la base gravable del ICA por
sus actividades debía estar constituida por los ingresos propios; esto es,
aquellos derivados de la remuneración obtenida sobre las utilidades pactadas.
Por
otra parte, la Administración Municipal manifestaba que, en primera medida, la
carga de probar los hechos que soportan las pretensiones recaía en el
contribuyente, por lo tanto, si este argumentaba que era una sociedad dedicada
a la construcción mediante contratos de mandato, era necesario que adjuntara
copia de los mismos, así como los soportes de la totalidad de los ingresos percibidos
en la operación. Y, en segunda medida, la Entidad señalaba que las normas
territoriales del municipio de Medellín no contemplaban dentro de la base
gravable del ICA deducciones por ingresos para terceros, ni tampoco se
estipulaba una base gravable especial al respecto.
Para solucionar este conflicto, el Alto Tribunal
empieza por recordar que, el impuesto de ICA grava aquellos ingresos
provenientes de las actividades industriales, comerciales y de servicios
ejercidas directa o indirectamente, en forma ocasional o permanente y que se
desarrollen en las respectivas jurisdicciones territoriales.
Asimismo, el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 incluyó
a las formas de intermediación como una actividad de servicios gravada con este
impuesto. Por lo tanto, es claro que los servicios de intermediación, como es
el caso del mandato, están gravados con ICA en el territorio en que se ejecutó
dicha actividad.
Ahora bien, en relación con la base gravable de dicho
impuesto para las actividades de servicios, se tiene como regla general que, de
acuerdo con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 en consonancia con el artículo
33 del Acuerdo 67 de 2008 (norma del Municipio de Medellín vigente al momento
de la discusión), se debe determinar sobre los ingresos brutos, ordinarios y
extraordinarios, a los cuales se les restan los de actividades exentas y no
sujetas, luego las devoluciones, rebajas y descuentos, y por último, los
correspondientes a exportaciones y venta de activos fijos .
No obstante, en el caso de los servicios de
intermediación, el parágrafo 2º del mencionado artículo 33 de la Ley 14 de 1983
establece que, la base gravable de estos será el valor de los honorarios,
comisiones y demás ingresos propios del intermediario. Por lo tanto, para el
Alto Tribunal, toda vez que el impuesto de industria y comercio grava los
ingresos propios del contribuyente, el tributo de los intermediarios se
liquida sobre los honorarios, comisiones y demás ingresos que reciben para sí,
mientras que el gravamen de los terceros contratantes se liquida sobre las
sumas que el intermediario obtuvo en nombre y/o por cuenta de ellos. -Es
decir, restando la parte de la participación que le corresponde al
contratista-.
Aclarado lo anterior, la Sala manifiesta que le
correspondía al contribuyente acreditar que el ejercicio de su actividad era
realizado a partir de contratos de mandato, de manera que únicamente los
ingresos propios, es decir, la remuneración obtenida en su calidad de
mandatario se tendría como base gravable del impuesto de industria y comercio.
Sin embargo, en los contratos y soportes que aportó el
contribuyente como prueba se detectaron las siguientes falencias:
En
relación con los contratos aportados, en la mayoría no se señalaba el monto de
los ingresos propios que correspondían al contribuyente y a terceros, por lo
cual no era clara su discriminación.
De las facturas emitidas por el contribuyente,
tampoco era posible determinar qué monto correspondía a utilidad de él y cuál
correspondía a ingresos para las compañías contratantes. Adicionalmente, no era
clara la relación de las facturas respecto de cada uno de los contratos
aportados.
En conclusión, el Consejo de Estado le concede la
razón al Municipio de Medellín ya que, ni de los contratos ni de las facturas
emitidas por el contribuyente se puede determinar qué porción de los ingresos
recibidos correspondía a ingresos propios y qué porción correspondía a ingresos
para terceros, por ende, no era posible establecer la base gravable del ICA
sobre la utilidad o remuneración percibida por el contribuyente en desarrollo
del contrato de intermediación.
COMENTARIOS:
Las empresas muchas veces subestiman el impacto de los impuestos en los
negocios, como si fuera algo muy lejano cuyas consecuencias solo afectan a los
más evasores, hasta el día que les toca afrontar algún conflicto
jurídico-tributario con el estado, en el cual el futuro del patrimonio que
llevan construyendo por años y generaciones depende de una sentencia favorable.
Y aunque es cierto que nuestra administración tributaria, hasta hoy en día,
tiene una capacidad de fiscalización bastante pobre, no obstante, si usted es
uno de esos pocos desafortunados de “ganarse” una fiscalización completa de la
autoridad tributaria, perfectamente puede terminar al borde de la insolvencia
preparándose para liquidar la empresa.
Y lo más interesante es que en el grupo no hablamos desde la
especulación, los supuestos o el terrorismo con el fin de vender servicios de
consultoría o cursos, sino desde situaciones reales y verídicas, como sucedió
en el presente caso de estudio donde el contribuyente pasó de una tener base
gravable autoliquidada de $1.749.389.000 a una base gravable impuesta de
$14.916.001.000 (8.5 veces), lo cual sería altamente riesgoso para la
sostenibilidad de cualquier organización, y eso que no estamos hablando del
impuesto sobre la renta que administra la DIAN en el cual las tarifas son más
gravosas.
Por
lo tanto, en una relación negocial siempre lo más importante son los impuestos,
porque las imprecisiones o errores a nivel impositivo, a diferencia del derecho
y la contabilidad, no permiten segundas oportunidades gratuitas para
refrendarlas, ni tampoco tienen a un actor (estado) con tanto interés y
decisión para llegar hasta las últimas consecuencias para cobrar cualquier
error por desconocimiento u omisión de las normas.
No es extraño ver en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo
de Estado, casos donde la falta de técnica jurídica y contable de los negocios
queda al descubierto no porque una autoridad competente en estas áreas la
exponga, ni porque la contraparte del negocio demande, sino porque la misma
administración de impuestos desmantela la estructura porque generó un efecto
tributario contrario al que las partes aplicaron con o sin conocimiento.
Los contratos colaborativos son vehículos muy eficientes para hacer
planeación tributaria, pero, así como son de útiles puede ser de compleja su
estructuración jurídica, contable y financiera.
Es importante resaltar cómo el Consejo de Estado
viene consolidando una posición pacífica, en donde pondera la aplicación de los
mandatos contenidos en las leyes sobre su omisión de incorporación a los
respectivos regímenes territoriales por parte de las entidades competentes, por
lo cual, esta sentencia puede ser aplicable frente a cualquier otra autoridad
municipal del país, en caso de que no exista un tratamiento especial en la
normativa territorial cuando se reciben ingresos de terceros.
Dalmer Darío Vargas Palacios
Contador Público - UniAutónoma
Especialista en Revisoría Fiscal
- Universidad Libre
Maestrante en Gerencia Empresarial
Auditoría | NIIF | Impuestos |
Revisoría Fiscal
Cel: (+57) 300 4337084
Colombia
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