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lunes, 22 de febrero de 2021

Obligación de expedir factura electrónica de venta por parte de las instituciones educativas. Oficio 58 DIAN de 2021

 


Tema

Obligación de expedir factura de venta

Descriptores

Factura electrónica de venta

Fuentes formales

Artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario

Decreto 358 de 2020

Decreto 1625 de 2016

Resolución 000042 de 2020.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria pregunta acerca de la obligación de expedir factura electrónica de venta por parte de las instituciones educativas.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

1. Obligación de expedir factura de venta o documento equivalente

En primer lugar, se informa que la obligación de facturar recae sobre todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no del impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 del Estatuto Tributario, así como en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores, prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales (Artículo 616-1 ibídem).

En segundo lugar, se precisa que la obligación de facturar es independiente a la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, situación que no incide en la exigencia de la expedición de las facturas de venta o documentos equivalentes por la venta de bienes o prestación de servicios cuando estas operaciones son efectuadas por los sujetos obligados a facturar dispuestos en el artículo 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016.

En consecuencia, la obligación de facturar recae sobre todos los sujetos que efectúen operaciones de venta o prestación de servicios, estando excluidos de la misma únicamente los sujetos dispuestos en el artículo 616-2 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016.

2. Obligación de expedir factura electrónica de venta para las instituciones educativas

Las instituciones educativas tanto públicas como privadas se encuentran obligadas a expedir factura de venta o documento equivalente en los términos de los artículos 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario y el Decreto 1625 de 2016 sobre todas las operaciones de venta o prestación de servicios que efectúen.

En este sentido, se informa que los sistemas de facturación vigentes son: i) factura de venta y ii) documentos equivalentes, así lo dispone el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, precisando que se considera factura de venta para todos los efectos, la factura de talonario o de papel y la factura electrónica, siendo esta última la modalidad preferente.

De igual manera, téngase en cuenta que el artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016 determina los documentos equivalentes vigentes, dentro de los cuales no existe ninguno destinado a los servicios de educación o relacionados.

Adicionalmente, se informa que en virtud a la facultad otorgada por el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, la UAE-DIAN expidió la Resolución 000042 del 5 de mayo de 2020, por medio de la cual se desarrollaron los sistemas de facturación y se expidió el anexo técnico de factura electrónica de venta, debiendo los obligados a expedir factura de venta cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos en este acto administrativo.

Así las cosas, deberá cada institución educativa u órgano competente determinar las operaciones de venta de bienes o prestación de servicios que efectúan y sobre las cuales están obligadas a expedir las respectivas facturas electrónicas de venta en los términos de la normatividad vigente.

Para terminar, respecto a la identificación de los adquirientes de los bienes o servicios facturados electrónicamente, el numeral 3 del artículo 11 de la Resolución 000042 de 2020 dispone:

Artículo 11. Requisitos de la factura electrónica de venta: La factura electrónica de venta debe expedirse con el cumplimiento de lo dispuesto del artículo 617 del Estatuto Tributario, adicionados en el presente artículo de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 616-1 del mismo estatuto, así:

3. Identificación del adquiriente, según corresponda, así:

a) De conformidad con el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá contener: apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT del adquiriente de los bienes y servicios.

b) Registrar apellidos y nombre y número de identificación del adquiriente de los bienes y/o servicios; para los casos en que el adquiriente no suministre la información del literal a) de este numeral, en relación con el Número de Identificación Tributaria -NIT.

c) Registrar la frase «consumidor final» o apellidos y nombre y el número «222222222222» en caso de adquirientes de bienes y/o servicios que no suministren la información de los literales a) o, b) de este numeral.

Se debe registrar la dirección del lugar de entrega del bien y/o prestación del servicio, cuando la citada operación de venta se realiza fuera de la sede de negocio, oficina o local del facturador electrónico para los casos en que la identificación del adquiriente, corresponda a la señalada en los literales b) y c) de este numeral”.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

https://accounter.co/tributario/procedimiento-tributario/obligacion-de-expedir-factura-electronica-de-venta-por-parte-de-las-instituciones-educativas-oficio-58-dian-de-2021.html

Dalmer Darío Vargas Palacios

Contador Público - UniAutónoma

Especialista en Revisoría Fiscal - Universidad Libre

Maestrante en Gerencia Empresarial

Auditoría | NIIF | Impuestos | Revisoría Fiscal

Cel: (+57) 300 4337084

Colombia

viernes, 19 de febrero de 2021

LA OPINION DEL REVISOR FISCAL FRENTE A LA HIPOTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA


EL párrafo 25 de la NIC 1 requiere que una entidad revele las incertidumbres materiales relacionadas con su capacidad para continuar como un negocio en marcha. Al hacerlo la entidad identifica que esas incertidumbres pueden generar dudas significativas sobre su capacidad para continuar como negocio en marcha.
Además de revelar las incertidumbres materiales como lo requiere el párrafo 25, la entidad también debe aplicar los requerimientos de información a revelar del párrafo 122 relacionados con el juicio de que la base de negocio en marcha es apropiada.
En caso de que la entidad no revele de manera adecuada dichas incertidumbres materiales, el revisor fiscal expresará una opinión desfavorable (adversa), de conformidad con la NIA 705 y en la sección Fundamentos de la opinión con salvedades" o "Fundamentos de la opinión desfavorable (adversa)" del informe de auditoria, indicará que existe una incertidumbre material que puede generar dudas significativas sobre la capacidad de la entidad para continuar como empresa en funcionamiento y que los estados financieros no revelan adecuadamente esta cuestión (ver párrafo 23 de la NIA 570 y de la orientación 18 expedida por el CTCP).

Dalmer Darío Vargas Palacios

Contador Público - UniAutónoma

Especialista en Revisoría Fiscal - Universidad Libre

Maestrante en Gerencia Empresarial

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Cel: (+57) 300 4337084
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MANEJO DE SOPORTES CUENTA DIVERSOS


Mediante Oficio DIAN No. 1348 (906395) de Octubre de 2020, la administración Tributaria expresa:

"Con los gastos propios del sistema económico colombiano, tales como, taxis, buses, caja menor, sobre los cuales no es posible obtener factura electrónica, pero son gastos necesarios para la ejecución de la actividad, se aclara que de conformidad con el artículo 1 .6 .1 .4.12. del Decreto 1625 de 2016, y el artículo 55 de la Resolución 000042 de 2020, el documento soporte de las transacciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente, corresponderá al documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente"

Dalmer Darío Vargas Palacios

Contador Público - UniAutónoma

Especialista en Revisoría Fiscal - Universidad Libre

Maestrante en Gerencia Empresarial

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Colombia

miércoles, 17 de febrero de 2021

La firma del revisor fiscal en las declaraciones tributarias

La institución de la revisoría fiscal cada día cobra más relevancia en las operaciones de las empresas y en el control interno de las mismas, ya que hace parte de las instituciones de fiscalización del conjunto de operaciones, áreas y transacciones que a diario se desarrollan en las compañías. 

Para efectos tributarios, el Estatuto Tributario Nacional especifica cuáles son las ocasiones en las cuales las declaraciones privadas de los contribuyentes deben ser firmadas por los revisores fiscales o contadores públicos en el caso de que los mismos no sean obligados a tener dicha figura en su organización, donde podemos citar los artículos 97 Numeral 2, 125 – 3, 580 – d, 596 numeral 6, 606 numeral 5, entre otros. 

Así entonces, y teniendo en cuenta el periodo de tiempo en el que nos encontramos sobre el cierre contable y fiscal e, inicio de presentación de las declaraciones privadas tributarias de los contribuyentes, y más exactamente en la firma de las mismas para el periodo del año gravable 2020, creo importante dar respuesta a una inquietud que se manifiesta muy frecuentemente sobre la obligación de la firma de revisores fiscales en las declaraciones tributarias del año gravable 2020, explícitamente la de renta y complementarios, si para el periodo de 2021 se pierde la obligación según lo expuesto en el Código de Comercio y la Ley 43 de 1990.  

Recordemos que el artículo 203 del Código de Comercio señala las sociedades obligadas a tener revisor fiscal, mencionando a las Sociedades por Acciones que nacen con dicha obligación, y el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 que cita aquellas sociedades que sus activos brutos sean iguales o superiores a 5.000 SMMLV o cuyos ingresos brutos sean iguales o superiores a 3.000 SMMLV. 

Ahora bien, con el fin de darle respuesta a dicha inquietud creo pertinente traer a colación el Concepto No. 049774 de mayo 27 de 1999, el cual cita en varios de sus apartes lo siguiente:

La obligación de tener revisor fiscal y por ende estar obligado a presentar declaración con su firma, procede si a 31 de diciembre del año calendario anterior al de la presentación, se cumplía con los topes establecidos de ingresos y patrimonio.

(…) no obstante suponerse, como funciones esenciales del revisor, durante todo el año, solo para citar algunas del artículo 207 del Código de Comercio, la verificación de operaciones del período y su conformidad con el régimen estatutario y las decisiones de la asamblea y de la junta directiva; la información oportuna, por escrito, a administradores o directivos de la sociedad, de irregularidades en el funcionamiento de ésta y en el desarrollo de sus negocios; la vigilancia sobre la regularidad de los procesos contables; la inspección asidua de los bienes sociales, para la adopción oportuna de medidas de conservación o seguridad; el control permanente sobre los valores sociales.

(…) En consecuencia, la interpretación que se debe dar a la expresión ´el año inmediatamente anterior´, para determinar la obligación de que las declaraciones de renta y complementarios sean firmadas por revisor fiscal, es el anterior al periodo gravable en que corresponda, y no el anterior a la fecha de presentación; Luego si a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, la sociedad alcanzó o superó algunos de los topes mencionados, debe presentar la declaración cumpliento con esta solemnidad.”

En conclusión, es claro lo que expresa dicho concepto al aclarar la inquietud que atañe al presente escrito y agregando que las declaraciones de renta y complementarios del año gravable 2020, a presentarse en el año 2021, sí deberán llevar firma del revisor fiscal si para el curso del año 2020 estaban obligadas a tener dicha figura en su organización. 

https://acontar.co/la-firma-del-revisor-fiscal-en-las-declaraciones-tributarias/

 

Dalmer Darío Vargas Palacios

Contador Público - UniAutónoma

Especialista en Revisoría Fiscal - Universidad Libre

Maestrante en Gerencia Empresarial

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Cel: (+57) 300 4337084

Colombia

martes, 16 de febrero de 2021

Adiós a la causal de disolución por pérdidas

Mediante la sanción de la Ley 2069 del pasado 31 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia” (la “Ley de Emprendimiento”), se introdujeron varios cambios al régimen legal. Una de las novedades consiste en establecer como causal de disolución de cualquier sociedad comercial que la misma no cumpla con la hipótesis de negocio en marcha al cierre del ejercicio. Al introducir esta regulación se deroga y reemplaza, por disposición expresa de la misma Ley de Emprendimiento, la regulación de la causal de disolución por pérdidas.

En términos generales, la referida causal de disolución se configuraba cuando las pérdidas de la sociedad provocaran una reducción del valor de su patrimonio por debajo de 50% de su capital. Esta norma ciertamente presentaba inconvenientes en su aplicación y dificultades en su interpretación, (i) por el lenguaje y regulación distinta para referir la causal en cada tipo social (de responsabilidad limitada, en comandita simple o por acciones y sociedad anónima) y (ii) por la falta de detalle en la reglamentación para su comprobación, acción necesaria y solución. Entrada en vigencia la Ley de Emprendimiento, se deroga la regulación de la causal de disolución por pérdidas.

Según la Ley de Emprendimiento será causal de disolución que la sociedad no cumpla con la hipótesis de negocio en marcha (“HNM”) al cierre del ejercicio. En cumplimiento de las normas internacionales de contabilidad, la gerencia de las sociedades debe verificar anualmente, al elaborar sus estados financieros, la capacidad operativa de la misma para continuar en funcionamiento, esto es, si cumple con la HNM. Así las cosas, se prepararán los estados financieros sobre la base de HNM, excepto cuando (i) la gerencia tenga la intención de liquidar la entidad o cesar sus actividades, o (ii) no exista otra alternativa realista que liquidar o cesar actividades, dadas las condiciones financieras de la entidad.

Si la revisión muestra un historial rentable y acceso a recursos financieros, la evaluación será positiva. Sin embargo, si no es evidente el resultado de la evaluación deberán ponderarse factores como la rentabilidad esperada, el cronograma de pagos de la deuda y las fuentes de crédito, entre otros. Al evaluar si la HNM resulta apropiada, se tendrá en cuenta toda la información sobre proyecciones de futuro disponibles – por lo menos – para el año siguiente a aquel del período informado.

Si, al hacer la evaluación en cumplimiento de los estándares antes referidos, la administración determina que la sociedad no cumple con la HNM, debe convocar inmediatamente una reunión de la asamblea de accionistas o junta de socios (según el tipo social del que se trate) para compartir la información completa y documentada que corresponda y para que se tomen las decisiones pertinentes sobre la continuidad o disolución y liquidación.

Finalmente, en el contexto de la evaluación de la HNM, serán solidariamente responsables por los perjuicios que se causen a los asociados y/o a terceros, los administradores que incumplan su deber de: (i) suspender nuevas operaciones y convocar a la asamblea de accionistas o junta de socios, para decidir sobre la disolución o medidas para evitar permanecer en la causal, y (ii) convocar de manera inmediata a la asamblea de accionistas o junta de socios para tomar medidas cuando se establezcan deterioros patrimoniales y causales de insolvencia.

https://incp.org.co/adios-a-la-causal-de-disolucion-por-perdidas/

Dalmer Darío Vargas Palacios

Contador Público - UniAutónoma

Especialista en Revisoría Fiscal - Universidad Libre

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Cel: (+57) 300 4337084

Colombia

domingo, 14 de febrero de 2021

Nómina Electrónica: implementación Obligatoria

¿Qué es una nómina electrónica?

Es un documento digital, o archivo electrónico, equivalente a la nómina tradicional de los colaboradores y con la misma validez. La nómina electrónica recoge la misma información que la tradicional, pero se realiza por medio de software de nómina que cuentan con funciones y herramientas automatizadas que facilitan todos los cálculos pertenecientes a este proceso.

Lo más común es encontrarnos con archivos PDF cuando se trata de nómina electrónica, pues es un formato que da la opción de ser consultado cuando se requiera y además permite ser impreso si es que un colaborador así lo requiere.

¿Cuáles son sus ventajas?

El uso de los softwares de nómina es cada vez más común en Colombia, y es que desarrollar una nómina electrónica, además de ser más cómodo que hacerlo de manera manual o tradicional, ofrece grandes ventajas entre las cuales encontramos:

  • Se realiza en menos tiempo
  • Ahorra tiempo, espacio y material
  • Puede ser consultada con facilidad
  • Minimiza la probabilidad de pérdida
  • Es segura
  • Es accesible desde cualquier lugar y dispositivo

¿Qué empresas deben implementar este instrumento?

Según lo concretado por la DIAN, "todas aquellas empresas y contribuyentes, que realizan pagos o abonos en cuenta, procedentes de una vinculación laboral, legal o reglamentaria y pagos a pensionados (que en todo caso requieran usar dichos pagos como costo o deducción), estarán obligadas a generar, transmitir y validar de manera electrónica y a través del nuevo sistema de la DIAN, las correspondientes nóminas de sus colaboradores".

¿Cuándo vence el plazo para implementarla?

En la siguiente agenda se establecen las fechas de incorporación de la nómina electrónica según el grupo al que pertenezcan las empresas obligadas.

¿Cómo funciona este nuevo sistema?

Las empresas deberán emitir la nómina electrónica y los respectivos documentos que legalicen el pago mensual y transmitirlo a la DIAN en un plazo de 10 días en el mes siguiente correspondiente.

Según el proveedor de facturas electrónica, “una vez sea transmitida, la DIAN validará la información de la nómina y generará un documento electrónico con su validación o rechazo. En el caso de que la validación haya sido satisfactoria, la nueva nómina validada y firmada por la DIAN será enviada a la entidad o empresa obligada que la generó para su conservación y fines pertinentes”.


Dalmer Darío Vargas Palacios

Contador Público - UniAutónoma

Especialista en Revisoría Fiscal - Universidad Libre

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Cel: (+57) 300 4337084
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jueves, 11 de febrero de 2021

LA DIAN DEBE DEMOSTRAR O MOTIVAR LA LESIVIDAD OCASIONADA POR EL CONTRIBUTENTE CUANDO IMPONE SANCION POR EXOGENA


El acto administrativo que imponga la sanción por no enviar o enviar con errores la información exógena debe motivar la lesividad ocasionada. La DIAN sostuvo dicha tesis en el concepto No. 100208221-0046 de enero del 2021. Este concepto es relevante porque en algunas ocasiones los funcionarios de la DIAN omiten motivar el acto, en relación con el daño que se le causa al Estado con el error cometido por el contribuyente o responsable. A continuación, los apartes relevantes del concepto:

“Algunos apartes del concepto que revisa varios temas en cuanto a la sanción por medios magnéticos.

1. “A raíz de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016, al artículo 651 del estatuto tributario, ¿cómo se aplica la sentencia C-160 de 1998, que exige que para la imposición de sanciones por el no envío de información tributaria, entre ella la exógena se debe demostrar el daño al Estado, y en muchas ocasiones, los errores en el diligenciamiento de cualquier formato jamás generan daño al Estado? Al respecto, también acoge esta posición (demostrar el daño al Estado) las sentencias del Consejo de Estado, exp. 18269 del 2013; Exp. 15140 de 2008 y Exp14489 de 2007.”

“Mediante sentencia C-160 de 1998, la Corte Constitucional, M.P. Dra. Carmenza Isaza de Gómez, declaró exequibles las expresiones “o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado” contenida en el inciso 1° del artículo 651 del Estatuto Tributario y “se suministró en forma errónea” contenida en el literal a) del mismo artículo “en el entendido de que el error o la información que no fue suministrada, genere daño, y que la sanción sea proporcional al daño producido” (resaltado fuera de texto).

“Lo anterior, por cuanto la mencionada Corporación concluyó que no todo error en la información suministrada puede dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 651 ibídem; de modo que, “Si no existió daño, no puede haber sanción” (resaltado fuera de texto).

“Ahora bien, es importante anotar que lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998 se mantiene vigente al día de hoy, aun con posterioridad a las modificaciones realizadas por la Ley 1819 de 2016 al régimen sancionatorio tributario. Sin embargo, resulta válido destacar que, al respecto, el legislador desarrolló el concepto de lesividad en el parágrafo 1° del artículo 640 del Estatuto Tributario”.

“En efecto, dicha disposición reza: “Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo”.

“En este sentido, mediante Concepto N° 000539 del 30 de septiembre de 2020 la Dirección de Gestión Jurídica de esta Entidad explicó que, ya sea que no se suministre la información exigida, o se suministre en forma errónea o extemporánea, “la misma ley presume que el incumplimiento sobre el reporte de la información tributaria (…) ocasiona un daño a la Administración Tributaria, de modo tal que no se exige probarlo de manera previa” (resaltado fuera de texto). Empero, “será en el acto en el que se imponga la respectiva sanción en el cual el funcionario deberá motivar la lesividad ocasionada” (resaltado fuera de texto).

“Así las cosas, es imperativo que cualquiera de las conductas de que trata el artículo 651 ibídem genere un daño a la Administración Tributaria como requisito para la aplicación de las sanciones previstas en la misma disposición”.

(…)

“Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicación N° 66001-23-33-000-2015-00375-01(23569), expresó:

“(…) la Sala precisó que sólo se debe sancionar la presentación de información con errores de contenido, que son ‘aquellos relacionados con datos, cifras o conceptos específicos que, por ley, está obligado a reportar el contribuyente’.

“Así mismo, advirtió que por las características técnicas de la información y por los requerimientos para su presentación, también se pueden presentar inconsistencias formales que impiden el acceso a la información o alteran su contenido, las cuales se deben analizar en cada caso particular para establecer si obstaculizan la labor de fiscalización de la autoridad tributaria y, si, por lo tanto, procede la sanción, pues sólo son sancionables los errores que causan daño al Estado.” (resaltado fuera de texto).

“Luego, mal se haría en afirmar o negar, en términos absolutos, que el error consultado es sancionable o no en los términos del artículo 651 del Estatuto Tributario, cuando ello exige examinar y determinar la existencia de un daño ocasionado a la Administración Tributaria, lo cual debe realizarse en cada situación en concreto, escapando así de la competencia de este Despacho”.

(…)

12. “¿Cuál es el daño a la fecha (octubre de 2020) que se le causa al Estado en la información exógena del año gravable 2019, que se presentó en el mes de abril o mayo de 2020 (fecha de vencimiento) y se cometió algún error, por ejemplo, colocar la cédula (13) cuando debió ser el NIT (31) o viceversa, (personas naturales)? ¿Hay sanción al corregir este hecho, y cuál es la base para calcular la sanción?”

Por favor tener en cuenta la respuesta del interrogante #3.

“En cuanto a la corrección de errores en la información exógena, de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario, se pueden presentar las siguientes situaciones:

i)             La corrección realizada antes del vencimiento del plazo para la presentación de la información no es objeto de sanción.

ii)            ii) La corrección realizada con posterioridad al vencimiento del plazo para la presentación de la información y antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos da lugar a liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1 de la citada disposición, reducida al 20%.

iii)          iii) La corrección realizada con posterioridad a la notificación del pliego de cargos y antes de que se notifique la imposición de la sanción da lugar a liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1 de la citada disposición, reducida al 50%.

iv)          iv) La corrección realizada dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción da lugar a liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1 de la citada disposición, reducida al 70%”.

“Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las aminoraciones sancionatorias de que trata el artículo 640 ibídem, siempre que resulten procedentes”.

“En cuanto a la base para calcular la sanción, si la información relacionada con la cédula de ciudadanía o NIT erróneos es cuantificable, deberá calcularse la sanción de que trata el literal b) del numeral 1 del mencionado artículo 651 sobre dicha suma; de lo contrario, esto es, si no es cuantificable, será menester calcular la sanción en los términos del literal d) de la norma en comento”.

“Asimismo, se sugiere tener presente lo concluido por la Dirección de Gestión Jurídica en el Oficio N° 021693 del 18 de octubre de 2017:

“Si no se informó o se informó de manera extemporánea o errónea diferentes datos desagregados disimiles entre sí, sobre la suma de cada uno se deberá liquidar la sanción de que trata el artículo 651 ibídem”.

“Si no se informó o se informó de manera extemporánea o errónea diferentes datos, de los cuales alguno comprende a los otros, se deberá liquidar la sanción de que trata el artículo 651 ibídem únicamente sobre la suma que contenga a las demás.” (resaltado fuera de texto).

Para liberar la reserva constituida por exceso en la cuota de depreciación fiscal frente a la contable no se requiere que los activos objeto de depreciación estén totalmente depreciados. La DIAN precisa que la reserva mencionada (antiguo artículo 130 del Estatuto Tributario) se puede liberar cuando la cuota de depreciación fiscal sea inferior a la cuota de depreciación contabilizada en el estado de resultados, sin importar si los bienes están totalmente depreciados. Además, señala que la comparación de la depreciación fiscal y contable se debe realizar frente a cada uno de los bienes objeto de depreciación. Todo lo anterior lo encontramos en el concepto de la DIAN 100208221-0048 de enero del 2021. A continuación, los apartes relevantes:

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria pregunta: “Comedidamente solicito su colaboración, confirmándome cuáles son los requisitos para la liberación de la reserva, de que trata el numeral 12 del artículo 290 del E.T., que establece: (…) Mi inquietud radica en los siguientes temas: 1. Se requiere que los activos que fueron objeto de depreciación por reducción de saldos, estén totalmente depreciados.

2. La comparación de la depreciación contable y la fiscal, es por el total de los activos, o solamente por los activos que fueron depreciados por reducción de saldos.”

(…)

“Se incorpora un nuevo numeral 12 a este artículo 290 del Estatuto Tributario, con el fin de establecer el tratamiento aplicable a las reservas que fueron constituidas de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Estatuto Tributario, pues, como se mencionó en la explicación del articulado de personas jurídicas, estas reservas pierden su razón de ser, en virtud del impuesto diferido. En este sentido, se establece que la reserva que se haya constituido a 31 de diciembre de 2016, podrá liberarse cuando la depreciación fiscal sea inferior a la contable. La utilidad que resulte por la liberación de esta reserva será susceptible de ser distribuida como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.” (Negrilla fuera del texto) El artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 derogó el artículo 130 del Estatuto Tributario, disposición que establecía:

“Artículo 130. Los contribuyentes que en uso de las disposiciones pertinentes soliciten en su declaración de renta cuotas de depreciación que excedan el valor de las cuotas registradas en el Estado de Pérdidas y Ganancias, deberán, para que proceda la deducción sobre el mayor valor solicitado fiscalmente, destinar de las utilidades del respectivo año gravable como reserva no distribuible, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado”.

“Cuando la depreciación solicitada fiscalmente sea inferior a la contabilizada en el Estado de Pérdidas y Ganancias, se podrá liberar de la reserva a que se refiere el inciso anterior, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) de la diferencia entre el valor solicitado y el valor contabilizado”.

“Las utilidades que se liberen de la reserva de que trata este artículo, podrán distribuirse como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.”

“Sobre este tema, en el concepto No. 047552 del 10 de junio de 1997 (reiterado en el oficio No. 005740 del 31 de enero de 2011), se manifestó que la constitución de la reserva de que trataba el artículo 130 del Estatuto Tributario, buscaba que la diferencia entre el mayor valor de la depreciación fiscal con respecto a la depreciación contable se utilizara realmente para reponer el activo fijo desgastado por su uso en la actividad económica del contribuyente (recuperación activo)”.

“Así las cosas, dada la claridad de los textos de la ley y sus antecedentes, se concluye que la liberación de la reserva a que se refería el artículo 130 del Estatuto Tributario, se libera cuando se cumplan los supuestos establecidos, esto es, cuando la depreciación fiscal sea inferior a la contabilizada en el estado de resultados, sin que se distinga si el bien está totalmente depreciado. Ahora bien, respecto al método de depreciación, se debieron atender a las disposiciones legales vigentes al momento de constituir la reserva y a las autorizaciones de la DIAN, según corresponda”.

“Respecto de la segunda pregunta, es importante indicar que la comparación de la depreciación contable y la fiscal que menciona la peticionaria, se hace respecto de los bienes cuya depreciación dio lugar a la constitución de la reserva del artículo 130 del Estatuto Tributario”.

Dalmer Darío Vargas Palacios

Contador Público - UniAutónoma

Especialista en Revisoría Fiscal - Universidad Libre

Maestrante en Gerencia Empresarial

Auditoría | NIIF | Impuestos | Revisoría Fiscal

Cel: (+57) 300 4337084
Colombia