Concepto 906996 DIAN de 2021
Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Retención en la fuente y
Concepto de honorarios y de servicios
Fuentes formales:
Artículos 383 y 392 del
Estatuto Tributario
Artículo 1.2.4.3.1. del Decreto 1625 de
2016
De conformidad con el
artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para
absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y
aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de
las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por
consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones
descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares,
ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o
entidades.
Mediante el radicado de la
referencia, se corrió traslado a este Despacho de la siguiente consulta:
“El servicio de tratamientos
de residuos de la industria de hidrocarburos, que a primera vista por el
concepto de la actividad mencionada se diría que es un servicio especializado
con la aplicación de la retención en la fuente por el concepto de honorarios,
pero ya ahondando en el tema el tratamiento se efectúa realizando múltiples
actividades y que se ha demostrado que en más de un 70% prima el factor físico
maquinal sobre el intelectual, se ha solicitado a la DIAN jurisprudencia al
respecto y no se ha podido resolver esta diferencia, al no existir algo
específico para este tipo de tratamientos”.
Sobre el particular, las
consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Respecto de la retención en la fuente a
título del impuesto sobre la renta, la tarifa aplicable dependerá del factor
predominante, esto es, intelectual o manual/material. Sobre este tema, la
doctrina de esta Entidad ha hecho énfasis en la necesidad de establecer las
características del servicio y el factor que predomina en cada caso particular,
teniendo en cuenta la definición de honorarios y de servicios para efectos
tributarios, en los siguientes términos:
“Concepto 030965 de 1999:
Los honorarios son los pagos recibidos
por quien presta un servicio calificado, es decir, un servicio donde predomine
el factor intelectual sobre el puramente manual o material. Se entienden
comprendidas dentro de esta definición la generalidad de las profesiones
liberales, así como las actividades que desarrollen los técnicos, especialistas
o expertos, quienes despliegan sus conocimientos en forma tal, que su actividad
adquiere una connotación especial”. (Negrilla por fuera de texto).
“Concepto 060278 de junio 23
de 2000:
“-HONORARIOS. Son los ingresos
percibidos en dinero o en especie en desarrollo de una labor en donde el factor
intelectual es determinante, y que se ejecute sin subordinación. Esta forma de
pago es característica en la prestación de servicios profesionales, técnicos,
etc. (…).
-SERVICIOS. Son los ingresos
que se recibe por la prestación de un servicio, en donde no predomina el
ejercicio intelectual. Medir, pesar, colocar y remover materiales, son ejemplos
de este concepto. (…)”. (Negrilla por fuera de texto).
Frente al concepto de
servicio técnico especializado, este Despacho mediante Concepto No. 015454 de
marzo 10 de 1998, indicó lo siguiente:
“Cuando en la prestación del
servicio se requieren condiciones de idoneidad por medio de la aplicación de
conocimientos calificados o un ejercicio intelectual, dicha actividad desborda
la definición general de servicio y se trataría de una categoría especial en la
que se encuentran los conceptos tales como servicios técnicos, servicios
profesionales, servicios de asesoría o servicios de consultoría entre otros.
Son servicios técnicos
aquellos que requieren de la utilización y aplicación de ciertos conocimientos
especiales que permiten aplicar métodos y procedimientos, efectuar
seguimientos, evaluaciones, análisis o emitir conceptos o conclusiones sobre
una situación o un proceso.
Lo anterior pone de
manifiesto la intervención de una actividad intelectual en la prestación del
servicio que determina la calidad e idoneidad del resultado del mismo (…)
La realización de actos que
aparentemente no exigen una calificación específica y que tienen por fin la
preparación de las condiciones para el cumplimiento del contrato, constituyen
exactamente, actos preparatorios que no descalifican la naturaleza del objeto
principal, y aún así esos actos preparatorios que consultan la finalidad del
objeto podrían llegar a exigir especificaciones especiales en su ejecución.
Es más, atendiendo justamente
a las instrucciones precisas que imparte el contratante surge la condición
técnica del servicio contratado puesto que su cumplimiento exige del ejecutante
a la comprensión de tales especificaciones y la aplicación de las mismas, razón
por la cual se consulta la idoneidad de la parte a la que le corresponderá la
ejecución (..)”. (Negrilla por fuera de texto).
Conforme a lo expuesto, para
este Despacho el tratamiento de residuos del sector de hidrocarburos está
comprendido dentro del concepto de servicios técnicos especializados, pues su
actividad, independientemente de que incorpore un porcentaje material o
mecánico, indudablemente comporta en su conjunto un elevado grado de
complejidad, que exige un alto componente de conocimientos específicos, capacitación,
idoneidad y destreza en el correcto manejo de equipos especiales para el
tratamiento de los residuos, por lo que el componente principal está en el
conocimiento especial del tema y en el aporte de carácter intelectual para el
correcto control de los procesos que se llevan a cabo para la prestación debida
de los mismos.
De esa manera, los pagos o
abonos en cuenta por su prestación, están comprendidos dentro del concepto de
honorarios, toda vez que en su desarrollo es predominante la utilización y
aplicación de conocimientos especiales que permiten aplicar determinados
métodos y procedimientos para el correcto tratamiento de los residuos. En ese
sentido, para efectos de determinar la retención en la fuente aplicable, deberá
atenderse a lo dispuesto en los artículos 392 del Estatuto Tributario y
1.2.4.3.1. del Decreto 1625 de 2016.
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