Concepto 547 de 2021 CTCP
“En el cumplimiento del marco normativo para el Grupo 1 en la NIC 21 párrafos 23‐26 se expresa que para efecto del ajuste por diferencia en cambio se convertirán según lo siguiente:
(a) Las partidas monetarias en moneda extranjera se convertirán utilizando
la tasa de cambio de cierre;
(b) (b) las partidas no monetarias en moneda extranjera, que se midan en
términos de costo histórico, se convertirán utilizando la tasa de cambio en la
fecha de la transacción;
(c) (c) las partidas no monetarias que se midan al valor razonable en una
moneda extranjera se convertirán utilizando las tasas de cambio de la fecha en
que se mide este valor razonable.
La norma menciona” al final del periodo sobre el que
se informa,” al respecto nuestra entidad tiene la siguiente consulta,
1. Para efectos administrativos la entidad presenta a
la gerencia los informes de Estados Financieros de forma mensual, entonces,
¿para evaluar los efectos contables o fiscales se deberá realizar el ajuste al
cierre de cada mes?, que es lo que se viene haciendo, o por ende estará bien
solo ajustar el cierre del 31 de diciembre?
2. ¿Qué implicaciones se podrán tener realizar dichos
ajustes al cierre de cada mes o en su defecto si en el año podrá reconocer el
efecto de la diferencia en cambio en el momento de su realización (Abonos o
pagos a la respectiva obligación), en cumplimiento del Artículo 288 de la ley
1816 (SIC) de 2016. AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El
Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo
Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de
Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información,
conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la
Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede
a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende
resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Los informes financieros de propósito general son
aquellos que se dirigen a usuarios indeterminados, que no están en condiciones
de solicitar información financiera a la medida de sus necesidades
particulares.
De acuerdo con lo anterior, cuando la información
financiera sea emitida con destino a terceros (de propósito general), deben
aplicarse las disposiciones de los marcos técnicos de información financiera,
cumpliendo para ellos con los criterios de reconocimiento, medición,
presentación y revelación, que incluyen lo relacionado con la diferencia en
cambio.
Respecto de la información financiera interna, o
tratándose de la periodicidad de los ajustes en la contabilidad (diferencia en
cambio, depreciación, deterioro de valor de cuentas por cobrar), es la entidad
quien determinará si los realiza de manera diaria, mensual, trimestral,
semestral o anual, según sus necesidades de presentar información financiera,
exigencias de control interno y determinaciones de la administración.
La información financiera con destino exclusivo a la
administración de la entidad puede presentarse de acuerdo con las necesidades
de la entidad, por ejemplo informes que se dirigen exclusivamente a los
propietarios-gerentes y que sirve de apoyo para decisiones operativas o
financieras de carácter interno, no podrían calificarse como informes
financieros de propósito general, ni colocarse a disposición de terceros,
dichos informes son de propósito especial y en ellos se deberán señalar sus
restricciones de uso, al no aplicar la totalidad de los requerimientos de las
normas de información financiera, no estaría alineados con el objetivo de
generar información que sea útil para que usuarios indeterminados tomen
decisiones sobre asignación de recursos.
Lo anterior, no significa que los administradores no
puedan requerir que la información utilizada para tomar sus decisiones esté
preparada aplicando la totalidad de las normas de información financiera que
serían empleados en la preparación de los estados financieros de propósito
general o de fin de ejercicio, esto es, para el caso de la diferencia en
cambio, que todas las transacciones en moneda extranjera se reconozcan
considerando lo establecido en la NIC 211
Respecto de las implicaciones tributarias, de reconocer los ajustes en moneda extranjera al cierre de cada mes o reconocer en el año el efecto de su realización, debemos indicar que el CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre los efectos de las disposiciones fiscales que se pueden derivar de la aplicación de ellas. Por ello, le recomendamos que las inquietudes sobre temas sancionatorios sean realizadas directamente a la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control de la respectiva entidad, y a la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en lo referente a los temas fiscales.
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