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lunes, 29 de marzo de 2021

Margen EBITDA


El Margen EBITDA disminuyó en un 5%. ¿ A qué obedece?

Normalmente cuando encontramos esa desviacion , si estamos involucrados en la operacion y al tanto de los acontecimientos exogenos e internos ya previamente por “olfato” conocemos los motivos sin hacer cálculos.

1.
 Análisis vertical de todos los rubros que componen esta Métrica: Ventas, costos y gastos efectivos e inherentes a la operación, es decir en cuanto % aumentaron ⬆️ o disminuyeron ⬇️ cada uno de ellos.
2.
 Y en caso de que las ventas se hayan ⬇️ %, Identificaremos cuales costos y gastos ⬇️ en un menor % que las ingresos ordinarios o peor aún cuáles ⬆️ . Y si tenemos otros tipos de ingresos cuáles ⬇️ en mayor proporción que las ventas.
3.
Y en caso de que las ventas hayan ⬆️, identificaremos cuales costos y gastos ⬆️ en un % mayor que ellas y si tenemos otros tipos de ingresos cuales ⬆️ en un menor % que las ventas.
4.
Y si las ventas se mantuvieron, Continuar con esa misma lógica

Todo lo anterior aplicando un principio financiero que consiste en: “ Debemos impedir, en la medida de lo posible, que los costos y gastos que implican desembolso de efectivo, crezcan en mayor proporción que las ventas”




sábado, 27 de marzo de 2021

RAZONES FINANCIERAS


En un mundo globalizado como el que vivimos, no podemos dejar de compararnos, y para eso debemos medirnos con la competencia, con el sector comercial al que pertenecemos, o sencillamente con períodos pasados, para lo cual, nos ayudamos de indicadores financieros que obtenemos al aplicar las RAZONES FINANCIERAS.

El uso de las razones financieras requiere una correcta aplicación e interpretación para que den resultados útiles para la toma de decisiones.
Siendo prácticos, las razones financieras  son relaciones entre dos o más conceptos (rubros o renglones) que integran los estados financieros, y se pueden clasificar de la siguiente forma:
A corto plazo = de Liquidez, de Actividad, y de Rendimiento.
A largo plazo = de Endeudamiento, de Productividad, y de Crecimiento.

Es importante la implementación de un Dasboard financiero que nos permita dar seguimiento oportuno a los indicadores y poder tomar acciones correctivas en forma inmediata

Juez Societario, ¡salve usted la patria!


Para nadie es un secreto la incipiente protección de los inversionistas minoritarios en el sistema legal colombiano ante las conductas depredadoras de algunos controlantes. Como se ha visto en múltiples oportunidades, la denominada expropiación de minoritarios, que no es otra cosa que la usurpación de los beneficios económicos de estos por parte de los controlantes, resulta tristemente impune.

Esta realidad se presenta, en la mayoría de los casos, porque los controlantes se valen de su poder en la administración, ya sea porque directamente la ejercen o por vínculos que los atan a estos funcionarios, para extraer irregularmente los recursos sociales y privar así a los minoritarios del legítimo disfrute del retorno de su inversión.

Ante una situación como la descrita, las reglas colombianas disponen de la acción social de responsabilidad para recomponer el patrimonio social y “restablecer” el orden económico en la compañía. Sin embargo, como es apenas obvio, el controlante no va a permitir que se apruebe una acción de esta naturaleza en su contra o en contra de quien le facilitó la obtención ilegítima de los recursos. Naturalmente, para aprobar la mencionada acción es indispensable contar con mayorías asamblearias.

En vista de lo anterior, han sido los jueces societarios quienes se han ocupado de buscar mecanismos que sirvan a los minoritarios para defender sus derechos. Así, por ejemplo, en el famoso caso Gyptec se estableció el uso de mecanismos como el abuso del derecho de voto cuando el controlante impide la aprobación de la acción social, el conflicto de interés ante las operaciones que permiten la extracción de recursos e, incluso, la infracción a deberes fiduciarios de los controlantes, como métodos idóneos para que los minoritarios protejan su inversión ante las limitaciones para iniciar una acción responsabilidad.

Por supuesto, la jurisprudencia no se quedó allí. Recientemente, mediante la sentencia 2020-01-605927-caso sobre distracción de recursos sociales mediante operaciones conflictuadas-la juez al referirse a los efectos de la nulidad, fue categórica en afirmar que, para recomponer el patrimonio social, es indispensable que se restituyan las ganancias obtenidas, las cuales deben ser entendidas como “el redito que obtuvo [el administrador o la parte a él vinculada] con ocasión de las condiciones pactadas ventajosa e ilegítimamente a su favor en el negocio, justamente, por virtud de la posición de conflicto del administrador que influyó o participó en la operación”.

Otro ejemplo de la decidida batalla del juez societario ante la expropiación de los controlantes se profirió la sentencia 2021-01-061146-caso de abuso del derecho en posición paritaria por impedir la aprobación de la acción social-en la que claramente se estableció que el voto abusivo puede ser anulado a efectos de que no se tenga en cuenta para conformar el quórum y mayorías necesarias al momento de aprobar la acción. La sentencia establece que “ante la injusta situación a la que se ve expuesto un asociado por el bloqueo de la acción social de responsabilidad, podría pensarse en la posibilidad de anular el voto impartido de forma abusiva, para impedir que esos votos ilegítimamente encaminados a frustrar el inicio de tal acción sean tenidos en cuenta para efectos de determinar la voluntad social”.

Así, pues, mientras continuamos esperando la cada vez más lejana reforma al régimen societario que se supone solucionará con eficiencia las dificultades de los minoritarios, seguirán siendo ustedes, jueces societarios, quienes libren la batalla en contra de la extracción irregular de recursos sociales.

viernes, 26 de marzo de 2021

Responsabilidad penal del agente retenedor por no consignar las retenciones. Oficio 175 Dian de 2021

 

Tema

Procedimiento tributario

Descriptores

Responsabilidad penal del agente retenedor por no consignar las retenciones

Fuentes formales

Artículo 665 del Estatuto Tributario

Artículo 402 del Código Penal

Corte Constitucional, M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, Sentencia SU773/14.

Concepto DIAN N° 062935 del 2000

Concepto DIAN N° 038767 de 2003

Concepto DIAN N° 091826 de 2005

Concepto DIAN N° 070057 de 2006

 De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula una serie de preguntas las cuales se resolverán cada una a su turno:

1. “Respecto del parágrafo del artículo 665 del Estatuto Tributario ruego precisar si dentro de las categorías allí definidas: i) un proceso concordatario; ii) un proceso de liquidación forzosa administrativa; y, iii) un acuerdo de reestructuración ¿Está incluido también los procesos de liquidación judicial contemplado en la ley 1116 de 2006?”

Es de anotar que el artículo 665 del Estatuto Tributario regulaba lo atinente a la responsabilidad penal por no consignar las sumas retenidas en la fuente así como el IVA recaudado.

En efecto, tal y como se explicó en el Concepto N° 070057 del 18 de agosto de 2006, “si bien es cierto, el artículo 665 del Estatuto Tributario (…) fue derogado por el artículo 474 de la Ley 599 de 2000, la descripción de la conducta punible no desapareció del ordenamiento jurídico, por el contrario se mantiene vigente, al ser acogida por el nuevo Código Penal en el artículo 402 y continua produciendo efectos” (resaltado fuera de texto). Asimismo, mediante Concepto N° 038767 del 7 de julio de 2003 se indicó que “del artículo 665 del Estatuto Tributario, que modificaba y complementaba el Decreto 100 de 1980, ha quedado vigente tan solo el parágrafo” (resaltado fuera de texto).

Ahora bien, el parágrafo de esta disposición señala que lo previsto en la misma no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren: i) en procesos concordatarios, ii) en liquidación forzosa administrativa, iii) en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, o iv) hayan sido admitidas a la negociación de un acuerdo de reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con las retenciones en la fuente y el IVA causados.

Sin embargo, es menester aclarar que este Despacho no es competente para pronunciarse sobre la naturaleza de un proceso de liquidación judicial en el sentido de indicar si corresponde o no a alguna de las categorías contempladas en el parágrafo del artículo 665 ibídem.

Precisamente, ya que el referido proceso – regulado en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1116 de 2006 – “es un proceso jurisdiccional del que conoce la Superintendencia de Sociedades en uso de la facultad consagrada en el artículo 116 de la Constitución Política” (resaltado fuera de texto), de acuerdo con lo explicado por la Corte Constitucional, M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en Sentencia SU773/14, el presente interrogante se remitirá por competencia a la referida autoridad.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta apropiado hacer mención del Concepto N° 062935 del 29 de junio del 2000 – confirmado por el Oficio N° 062299 del 14 de agosto de 2007 – en el cual, habiéndose consultado si resultaba aplicable la responsabilidad penal de que trataba el artículo 665 del Estatuto Tributario en el caso de sociedades que se encontraran en proceso de liquidación obligatoria (en la actualidad derogado), se manifestó:

“Sabido es que uno de los principios fundamentales del Derecho Penal es el de legalidad, es decir; que tanto la descripción de la conducta punible, así como los demás elementos integrantes del tipo penal y los eximentes o atenuantes de responsabilidad deben ser fijados previamente por el legislador de manera clara y precisa, sin que sea dable al funcionario judicial competente establecerlos vía interpretación.

Por ello, y como quiera que en lo relativo a la eximente de la responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente el IVA, la norma fiscal no incluye a las sociedades que se encuentren adelantando el proceso de Liquidación Obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades, es preciso concluir que lo previsto en el parágrafo 2do. del artículo 665 mencionado, no es aplicable a las mismas, por lo que entonces los agentes retenedores de las anteriores sociedades se encuentran incursos dentro del tipo penal allí consagrado.” (resaltado fuera de texto).

2. “Respecto del parágrafo del artículo 665 del Estatuto Tributario ruego precisar a qué se refiere con ‘un proceso de liquidación forzosa administrativa’ ¿Cuáles son sus causales? ¿Cuándo procede?”

El proceso de liquidación forzosa administrativa se encuentra regulado en los artículos 293 y siguientes del Decreto Ley 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, razón por la cual, teniendo en cuenta lo consultado, este punto se remitirá por competencia a la Superintendencia Financiera.

3. “¿Qué interpretación ha de darse a la frase ‘en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas’ contenida en el parágrafo del artículo 665 del Estatuto Tributario?”

La expresión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 402 del Código Penal, se refiere a:

·Las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente no consignadas dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente.

·El IVA recaudado no consignado dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del IVA.

Las retenciones en la fuente e IVA cuyo cobro y recaudo se haya omitido, estando obligado a ello.

Resulta apropiado traer a colación el Concepto N° 091826 del 13 de diciembre de 2005, de acuerdo con el cual “el eximente de responsabilidad penal a que hace referencia el parágrafo del artículo 665 del Estatuto Tributario, aplica a los representantes de las sociedades que se encuentran en las situaciones allí indicadas, solo en relación con las obligaciones que son materia del proceso concordatario o especial respectivo, pero no así con respecto de las obligaciones surgidas con posterioridad a la celebración” (resaltado fuera de texto).

4. “Adicional a la sentencia Sentencia SP-3001-2015. Rad. 42.822 del 18 de marzo de 2015. M.P. Patricia Salazar Cuéllar ¿Qué otras decisiones proferidas por Juzgados, Tribunales y/o Cortes relacionadas a los efectos del régimen de insolvencia en materia penal conoce la entidad?”

Se invita al peticionario a consultar con la relatoría de los diferentes órganos jurisdiccionales.

5. “Teniendo en cuenta la coyuntura económica generada por el Covid-19, por favor indique si los acuerdos de reestructuración a que hace referencia el parágrafo del artículo 665 del Estatuto Tributario:

5.1. ¿Se puede interpretar extensivamente y predicarse también de la Ley 1116 de 2006?

5.2. ¿Se puede interpretar extensivamente y predicarse también del Decreto- Ley 560 del 2020?

¿De qué otros regímenes de insolvencia pueden predicarse?”

Tal y como se advirtió a comienzos del presente documento, no compete a este Despacho pronunciarse sobre la naturaleza de los procesos de que tratan los regímenes de insolvencia previstos en la Ley 1116 de 2006 y en el Decreto Ley 560 de 2020, razón por la cual se remitirá a la Superintendencia de Sociedades.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

 

lunes, 8 de marzo de 2021

Empresas de Economía Naranja - Exención de renta por 7 años

Se recordó a las compañías que hacen parte de la Economía Naranja que el 2021 es el último año para acceder al beneficio de exención de renta por siete años, un incentivo que busca aportar a la generación de empleo y a la reactivación del sector cultural y creativo

El primer plazo para aplicar de manera virtual será del 1 al 31 de marzo, a través de la plataforma www.economianaranja.gov.co. Los siguientes periodos están previstos entre el 1 al 30 de julio, y del 1 de octubre al 31 de diciembre, indicaron voceros del ministerio de Cultura.

En el marco de la reactivación del sector, se pone en marcha dicho incentivo fiscal que representa una herramienta efectiva para impulsar las industrias culturales y creativas, propiciar su sostenibilidad, generar empleo y promover el emprendimiento.

El apoyo tributario está dirigido a empresas cuyo objeto social esté exclusivamente ligado al desarrollo de actividades culturales, creativas y de base tecnológica, también pueden aplicar compañías con actividades relacionadas como el turismo cultural, el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

Los interesados en aplicar a la convocatoria deben ser contribuyentes del impuesto sobre la renta, complementarios del régimen ordinario y tener su domicilio principal dentro del territorio colombiano.

Adicionalmente, los ingresos brutos anuales de las empresas que se presenten no pueden ser superiores a 80.000- UVT -Unidad de Valor Tributario, que equivalen a $2.904 millones, con la única excepción para las actividades de producción cinematográfica, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión, que sí podrán superar este monto.

Las sociedades que apliquen deben garantizar una inversión mínima de 4.400 UVT, equivalentes a $159.755.200, en máximo tres años, que debe estar relacionada con adquisición de propiedad, planta y equipo, o activos intangibles, contemplados en el artículo 74, numerales 1 y 3 del Estatuto Tributario.

De igual manera, deben generar un mínimo de tres empleos dirigidos a personas que desempeñen funciones relacionadas directamente con actividades consideradas como de valor agregado tecnológico y actividades creativas. No se admiten empleos de carácter administrativo.

Se destaca que los administradores de la sociedad no califican como empleados para efectos de la exención de renta, los empleos que se tendrán en cuenta son aquellos que estén directamente relacionados con la actividad cultural, creativa, o con el desarrollo tecnológico.

Una vez realizado el trámite virtual de inscripción, los documentos serán evaluados por un comité integrado por distintas dependencias del Ministerio de Cultura, comisión de Economía Naranja que será encargada de expedir el concepto previo que le permitirá a la empresa acceder a la exención de renta.

El término para dar respuesta a la solicitud es de 30 días hábiles, la inversión y generación de nuevos empleos deberá realizarse con posterioridad a la aprobación del proyecto de inversión por parte del comité.



Deterioro de la pérdida esperada – NIIF 9

 

Resumen: Respecto del efecto por adopción de las NIIF, esta hace parte de los resultados acumulados de la entidad, de tal manera que si al adoptar la NIIF 9 por primera vez la entidad afectó resultados acumulados por temas relacionados con el deterioro de valor de las cuentas por cobrar, y en periodos posteriores se recupera parte de dicho deterioro, el ingreso por recuperación afectará los resultados del periodo (un ingreso por recuperación de deterioro por perdidas crediticias) y no cuentas del patrimonio acumulado.

CONSULTA (TEXTUAL)
“Solicito su amable aclaración frente a cómo se debe reconocer la recuperación del deterioro de la pérdida esperada, asociada al reconocimiento inicial (convergencia NIIF 9) que para el periodo anterior se registró contra patrimonio (utilidades retenidas). Esta cuenta de patrimonio debe quedar en cero a medida que se recupera la cartera? O por el contrario ésta queda acumulada y la recuperación se afecta contra resultados?


CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

Además, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

El modelo de deterioro basado en las pérdidas sobre el otorgamiento de crédito, es el resultando en el reconocimiento de una pérdida por riesgo crediticio siguiendo los criterios establecidos en las NIIF plenas.

Respecto del efecto por adopción de las NIIF, esta hace parte de los resultados acumulados de la entidad, de tal manera que si al adoptar la NIIF por primera vez la entidad afectó resultados acumulados por temas relacionados con el deterioro de valor de las cuentas por cobrar, y en periodos posteriores se recupera parte de dicho deterioro, el ingreso por recuperación afectará los resultados del periodo (un ingreso por recuperación de deterioro por perdidas crediticias) y no cuentas del patrimonio acumulado.

El cambio de las condiciones de riesgo por pérdida crediticia corresponde con una estimación contable, la cual se tratará de manera prospectiva, como lo menciona el numeral 38 de la NIC 8:

“El reconocimiento prospectivo del efecto de un cambio en una estimación contable significa que el cambio se aplica a las transacciones, otros eventos y condiciones, desde la fecha del cambio en la estimación. Un cambio en una estimación contable podría afectar únicamente al resultado del periodo corriente, o bien al de éste y al de periodos futuros. Por ejemplo, un cambio en las estimaciones del importe de los clientes de dudoso cobro afectará sólo al resultado del periodo corriente y, por tanto, se reconocerá en este periodo. Sin embargo, un cambio en la vida útil estimada, o en los patrones de consumo de los beneficios económicos futuros incorporados a un activo depreciable, afectará al gasto por depreciación del periodo corriente y de cada uno de los periodos de vida útil restante del activo. En ambos casos, el efecto del cambio relacionado con el periodo corriente se reconoce como ingreso o gasto del periodo corriente. El efecto, si existiese, en periodos futuros se reconoce como ingreso o gasto de dichos periodos futuros”

Así mismo le sugerimos consultar concepto similar CTCP 2021-0021 del 19-02-2021 en el cual se indicó:

(…) recomendamos que realice una revisión de la política contable aplicada, en el caso de una entidad del sector real con cuentas por cobrar comerciales, inferiores a un año, y de un único vencimiento, lo más probable es que se deba aplicar el modelo simplificado previsto en la NIIF 9. También le recomendamos que revise el proyecto de revisión integral de la NIIF para las Pymes, publicado para comentarios por la Junta de Estándares Internacionales de Contabilidad (IASB) disponible en el sitio https://www.ifrs.org/projects/work-plan/2019-comprehensive-review-of-the-ifrs-for-smes-standard/, allí se incluyen referencias sobre las diferencias entre la norma simplificada de Pymes, y los requerimientos de la NIIF 9 Instrumentos Financieros – Reconocimiento y medición, lo cual podría ser útil para comprender los modelos de pérdida esperada y pérdida incurrida, así como sobre el modelo simplificado permitido hoy para entidades clasificadas en el Grupo 1. (…)”

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Alcance de los conceptos”. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.



 

viernes, 5 de marzo de 2021

El control de los Revisores Fiscales y Auditores frente al SARLAFT y SAGRILAFT

Ni el revisor fiscal ni el auditor son los encargados de transmitir los cambios del SAGRILAFT a la gerencia.

Revisores fiscales están obligados a reportar operaciones sospechosas ante la UIAF.


Auditores deben incluir en sus planes la revisión de la efectividad y cumplimiento del SAGRILAFT.

¿Cuáles son las principales diferencias que se observan entre el SAGRILAFT y el SARLAFT?

Para iniciar, se debe tener claro que tanto el SARLAFT como el SAGRILAFT son sistemas de administración de riesgos con una superintendencia encargada diferente. El SAGRILAFT es emitido por la Superintendencia de Sociedades y el SARLAFT por la Superintendencia Financiera, resaltando que estos pretenden mitigar el riesgo LA/FT en las organizaciones.


El SAGRILAFT antes de denominarse así estaba renombrado como SAGRLAFT, lo cual generaba algunos inconvenientes respecto a la pronunciación.

Adicionalmente, este cambio se encuentra enfocado hacia la autogestión, es decir, esta transición tiene una razón específica, la cual consiste en que ahora este sistema es una gestión de autocontrol y gestión de riesgos integrales, resaltando que se le agrega el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

 

También se bajaron las bases de control. Antes estaban en 160.000 smmlv, ahora se establecieron en 40.000 smmlv para aquellas empresas sujetas a la vigilancia o control que ejerce la Supersociedades, teniendo en cuenta que este rubro puede ser en calidad de ingresos percibidos en el año inmediatamente anterior o en activos.


Por otra parte, se exigió la implementación del SAGRILAFT a empresas del sector de construcción de edificios y obras de ingeniería civil, comercialización de metales y piedras preciosas, servicios contables, servicios jurídicos que tengan un ingreso igual o superior a 30.000 smmlv o activos equivalentes.

Existe otra diferencia significativa respecto al nombramiento del oficial de cumplimiento entre ambos sistemas, resaltando que para el SARLAFT dicho nombramiento debe ser designado por la junta directiva o el órgano que haga sus veces, y en caso de que no exista este órgano, el representante legal debe designarlo.

 

Se debe verificar que el funcionario responsable no se encuentre en una lista internacional vinculante para Colombia y enviar a la Superfinanciera, dentro de los 15 días calendario siguientes al nombramiento, la información relativa al nombre, número de identificación, teléfono y correo electrónico del funcionario responsable, a través de los canales dispuestos para tal efecto. Esta tarea será responsabilidad del representante legal de la entidad.

 

Para el SAGRILAFT, la empresa obligada deberá certificar el cumplimiento de los requisitos para ocupar dicho puesto e informar por escrito a la Supersociedades, dirigido a la Delegatura de Asuntos Económicos y Societarios, dentro de los quince días hábiles siguientes a la designación, el nombre, número de identificación, correo electrónico y número de teléfono del oficial de cumplimiento principal y suplente, teniendo en cuenta que se debe remitir la hoja de vida del mencionado anteriormente.

 

En cuanto a la formación del oficial de cumplimiento, respecto a la experticia del funcionario, el SARLAFT es mucho más exigente, toda vez que se requieren por lo menos 24 meses de experiencia y una intensidad de 150 horas en capacitación. En cuanto al SAGRILAFT, se establecieron por lo menos 6 meses de experiencia en administración de riesgos.

¿Cómo debe ser el actuar de los revisores fiscales y auditores frente a lo planteado por el SAGRILAFT?

Respecto al actuar de los revisores fiscales y auditores internos, se puede puntualizar que, para los primeros, a pesar de que tienen la obligación de guardar la reserva profesional en el ejercicio de su profesión, en virtud de la responsabilidad inherente a sus funciones, existen unas excepciones en las que dicha reserva puede ser levantada, situación en la que tienen el deber de revelar la información cuando así lo exija la ley. Esto daría cumplimiento a la actividad relacionada con la obligación frente al reporte a la UIAF de las operaciones sospechosas.

 

Adicionalmente, el artículo 32 de la Ley 1778 de 2016 plantea que los mencionados anteriormente deben denunciar ante las autoridades penales, disciplinarias y administrativas la presunta realización de un delito en contra del orden económico y social, como el de lavado de activos, cuando lo detecte en el ejercicio de su cargo.

 

Dicha norma resalta que deberán reportar estos hechos en conocimiento de los órganos sociales y de administración de la empresa, teniendo en cuenta que estas denuncias deberán presentarse dentro de los seis meses siguientes al momento en el que el revisor fiscal tuvo conocimiento de estos.

 

En cuanto al personal de auditoría interna, se les recomienda incluir dentro de sus planes anuales de auditoría la respectiva revisión de la efectividad y cumplimiento del SAGRILAFT, con el fin de servir de fundamento para que el oficial de cumplimiento y la administración de la empresa determinen la existencia de deficiencias en el sistema en mención y sus posibles soluciones; es decir, el resultado de estas auditorías internas debe ser comunicado al representante legal, al oficial de cumplimiento y a la junta directiva o máximo órgano social.

¿El revisor fiscal o auditor es el encargado de transmitir estos cambios a la gerencia y de adaptarlos a las empresas?

No son los encargados. Teniendo en cuenta que la normativa vigente señala que, debido a la diferencia de las funciones que corresponden al revisor fiscal, al representante legal y al oficial de cumplimiento, no se les deberá designar al revisor fiscal o al representante legal como oficiales de cumplimiento.


Cada una de estas partes posee unas funciones específicas, situando como encargado directo para la implementación o el monitoreo de estos cambios al oficial de cumplimiento.

“auditor podrá transmitir un plan de mejoramiento en el sistema, de acuerdo con lo evidenciado en la auditoría de medición de efectividad y cumplimiento del sistema a través del informe planteado”

Por otra parte, el auditor podrá transmitir un plan de mejoramiento en el sistema, de acuerdo con lo evidenciado en la auditoría de medición de efectividad y cumplimiento del sistema a través del informe planteado, situación por la cual deberá socializarle a la gerencia, al oficial de cumplimiento y junta directiva.

Cabe resaltar que los informes presentados por el revisor fiscal y auditoría interna deben reflejar los resultados, análisis, evaluaciones y correctivos en la implementación, gestión, avance, cumplimiento, dificultades y efectividad alcanzados mediante el SAGRILAFT.

¿En qué consiste la figura del oficial de cumplimiento? ¿Puede desarrollarla un contador, revisor o auditor?

Se puede decir que es aquella persona encargada de diseñar, direccionar, implementar, auditar, verificar el cumplimiento y monitorear el SAGRILAFT.

 

Adicionalmente, debe estar en capacidad de tomar decisiones frente a la gestión del riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva, teniendo en cuenta que la administración de la empresa deberá brindarle un apoyo efectivo y los recursos humanos, físicos, financieros y técnicos necesarios para llevar a cabo la implementación, auditoría y cumplimiento del sistema.

 

Cabe resaltar que el oficial de cumplimiento debe gozar de la capacidad de toma de decisiones y tener comunicación directa con la junta directiva y depender de ella. Adicionalmente, no debe pertenecer a la administración o alguno de los órganos sociales de la empresa, ni de auditoría o control interno o externo.

 

Se puede plasmar que esta actividad puede ser desarrollada por profesionales contables, de derecho, administración, entre otros, siempre y cuando no se encuentren ejecutando algún otro puesto de trabajo en la empresa obligada.


Por otra parte, debe poseer conocimientos suficientes en materia de administración de riesgos y tener experticia en el sector económico en el que se desenvolverá.

¿Qué formación debe tener el oficial de cumplimiento?

El artículo 5.1.2 de la circular Externa 100-000016 de 2010 puntualiza que el oficial de cumplimiento deberá tener un título profesional y acreditar experiencia mínima de seis meses en el desempeño de cargos relacionados con la administración del SAGRILAFT.

 

También deberá acreditar conocimiento en materia de administración del riesgo de LA/FT/FPADM a través de especialización, cursos, diplomados, seminarios, congresos o cualquier otro similar, incluyendo, pero sin limitarse, a cualquier programa de entrenamiento que sea o vaya a ser ofrecido por la UIAF a los actores del sistema nacional de antilavado de activos y contra la financiación del terrorismo.

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