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viernes, 23 de abril de 2021

Levantamiento de afectación a vivienda familiar por declaratoria de un juez de ejecuciones fiscales sobre la existencia de una obligación tributaria.



Descriptor: Levantamiento de afectación a vivienda familiar.

OFICIO Nº 0179 [901107] - 12-02-2021 - DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina - 100208221-0179 - Bogotá, D.C. 

Tema

 

 

Procedimiento General

Descriptores

 

 

Levantamiento de afectación a vivienda familiar

Fuentes formales

 

 

Artículo 4 de la Ley 258 de 1996

Artículo 837-1 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta sobre la aplicación del artículo 4 de la Ley 258 de 1996 y el articulo 837-1 del Estatuto Tributario, preguntando: 

¿El proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar, contemplado en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 258 de 1996, debe ser ejecutado en la totalidad de eventos donde se presenten deudas tributarias ejecutables y exista un único bien sometido a afectación a vivienda familiar? O por el contrario ¿la administración puede o debe escoger los eventos en los cuales aplicará el proceso de levantamiento? 

¿Cuál es la dependencia competente de la Administración de Impuestos para adelantar el proceso de levantamiento ante la Jurisdicción? 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primer lugar, es necesario reiterar como se expuso en el oficio No. 037565 del 12 de junio de 2012, que lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 258 de 1996 y el articulo 837-1 del Estatuto Tributario son dos situaciones diferentes. 

“(…) una la no procedencia del adelantamiento de medidas cautelares por parte de las entidades públicas dispuesta por el artículo 34 de la Ley 1430 de 2010, para los casos de los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable o con afectación a vivienda familiar y otra muy diferente la del numeral 2 del artículo 4 de la Ley 258 de 1996, que fija un procedimiento para que la autoridad competente efectúe el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, entre otras razones, cuando el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público”.

En segundo lugar, debe precisarse que en materia de procedimiento tributario el inciso 3 del artículo 837-1 del Estatuto Tributario dispone que: 

“No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN y demás entidades públicas, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable o con afectación a vivienda familiar, y las cuentas de depósito en el Banco de la República”. 

No obstante, el artículo 4 de la Ley 258 de 1996 establece que:

Artículo 4. Levantamiento de la afectación. Ambos cónyuges podrán levantar en cualquier momento, de común acuerdo y mediante escritura pública sometida a registro, la afectación a vivienda familiar. 

En todo caso podrá levantarse la afectación, a solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos:

(…)

2. Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público.

(...)

PARÁGRAFO 1. En los eventos contemplados en el numeral segundo de este artículo, la entidad pública expropiante o acreedora del impuesto o contribución, podrá solicitar el levantamiento de la afectación.

 En consecuencia, la administración tributaria puede solicitar el levantamiento de afectación a vivienda familiar, cuando se declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público, lo anterior en virtud del artículo 4 de la Ley 258 de 1996.

Sobre este punto, deberá el área de cobranzas competente para adelantar el proceso de cobro coactivo, determinar la procedencia y necesidad de elevar la solicitud del levantamiento de la afectación a vivienda familiar, atendiendo las particularidades de cada caso concreto. Una vez determinada la procedencia, deberá darse cumplimiento a lo descrito en el procedimiento PR-CA-0327.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 Atentamente,

 PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

 


jueves, 22 de abril de 2021

¿Cómo generar tu firma electrónica, para formalizar tus transacciones ante la DIAN?

Si generaste tu firma electrónica antes de julio de 2020, es necesario renovarla. Así podrás formalizar tus transacciones ante la DIAN sin ningún tropiezo… #UCI_TributoContable. Apréndelo en un DIAN X 3. ¡Haz clic y rueda el video para ver el paso a paso!





CTCP – Supersociedades expidió circular las funciones del revisor fiscal en sus vigiladas respecto de la prevención del lavado de activos

Mediante una nueva Circular Externa, la Superintendencia de Sociedades relacionó aspectos relacionados con la auditoría y el cumplimiento del Sagrilaft, las funciones de la revisoría fiscal en el reporte de operaciones sospechosas de financiación del terrorismo y lavado de activos, el Plazo para el cumplimiento del Régimen de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral LA/FT/FPADM y el periodo de Transición para el Régimen de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral LA/FT/FPADM, entre otros aspectos.

La Circular Externa 100 – 000004 de 2021, modifica los numerales 5.1.2., 5.1.4.3.1., 5.1.4.5., 5.1.4.8., 5.3.2., 7.1. y 7.2. de la Circular Externa No.100-000016 del 24 de diciembre de 2020. Va dirigida a representantes legales, contadores, revisores fiscales y liquidadores de sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales vigiladas por la SuperSociedades.

En el apartado de auditoría y cumplimiento del SAGRILAFT, con el fin de que en la empresa obligada haya una persona responsable de la auditoría y verificación del cumplimiento del SAGRILAFT, se deberá designar un Oficial de Cumplimiento. Para evitar la suspensión de actividades del Oficial de Cumplimiento principal, la Empresa Obligada deberá evaluar y, si es del caso, realizar la designación de un Oficial de Cumplimiento suplente. La junta directiva deberá realizar esa designación. En el evento de que no exista junta directiva, el representante legal propondrá la persona que ocupará la función de Oficial de Cumplimiento, para la designación por parte del máximo órgano social…

… El Oficial de Cumplimiento deberá tener un título profesional y acreditar experiencia mínima de seis (6) meses en el desempeño de cargos similares o encaminados a la administración y gestión de riesgos de LA/FT, adicionalmente, acreditar conocimiento en materia de administración del Riesgo LA/FT o Riesgo LA/FT/FPADM a través de especialización, cursos, diplomados, seminarios, congresos o cualquier otra similar, incluyendo pero sin limitarse a cualquier programa de entrenamiento que sea o vaya a ser ofrecido por la UIAF a los actores del sistema nacional de anti lavado de activos y contra la financiación del terrorismo.

En relación con la revisoría fiscal, expresa que las funciones de este órgano se encuentran expresamente señaladas en la ley, en particular el artículo 207 del Código de Comercio, el cual señala, especialmente, la relacionada con la obligación de reporte a la UIAF de las Operaciones Sospechosas, cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores, conforme lo señala el numeral 10 de dicho artículo. Para efectos de lo previsto en el numeral 10 del artículo 207 citado, el revisor fiscal debe solicitar usuario y contraseña en el SIREL administrado por la UIAF, para el envío de los ROS. En todo caso, el revisor fiscal, a pesar de la obligación de guardar la reserva profesional en todo aquello que conozca en razón del ejercicio de su profesión, en virtud de la responsabilidad inherente a sus funciones y conforme a los casos en que dicha reserva pueda ser levantada, tiene el deber de revelar información cuando así lo exija la ley.

Así, por ejemplo, cuando en el curso de su trabajo un revisor fiscal descubre información que lleva a la sospecha de posibles actos de LA/FT/FPADM, tiene la obligación de remitir estas sospechas a la autoridad competente. Igualmente, se debe tener en cuenta que los revisores fiscales se encuentran cobijados por el deber general de denuncia al que están sujetos los ciudadanos (artículo 67 CPP). A su turno, el artículo 32 de la Ley 1778 de 201613, le impone a los revisores fiscales, el deber de denunciar ante las autoridades penales, disciplinarias y administrativas, la presunta realización de un delito contra el orden económico y social, como el de LA/FT, que detecte en el ejercicio de su cargo, aún, a pesar del secreto profesional. También deberán poner estos hechos en conocimiento de los órganos sociales y de la administración de la sociedad. Las denuncias correspondientes deberán presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes al momento en que el revisor fiscal hubiere tenido conocimiento de los hechos.


Devolución en ventas por error en destinatario de fe. Concepto 170 de 2021 CTCP


CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) solicito amablemente su colaboración en el direccionamiento del tratamiento contable en las devoluciones de ventas de periodos anteriores.

La empresa desde el año 2020 es facturador electrónico por servicios, se han emitido facturas y al momento de realizar el cobro de cartera, los clientes manifiestan que no llegaron a sus correos autorizados, solicitan generar la nota crédito y se emita nuevamente con fecha 2021 para proceder a su pago, si ya se ha realizado el cierre contable, de ¿qué? manera se procederá contablemente toda vez que se deberán facturas nuevamente en el año 2021 pero que corresponde a servicios prestados del año 2020.”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Los ingresos ordinarios provenientes de la venta de bienes o servicios deben ser reconocidos en cada periodo bajo la norma de esencia o substancia sobre forma y atendiendo los criterios mencionados en la Sección 23.10 NIIF para Pymes (Grupo2) respecto de que:

“(a) la entidad ha transferido al comprador los riesgos y ventajas, de tipo significativo, derivados de la propiedad de los bienes;
(b) la entidad no conserva para sí ninguna implicación en la gestión corriente de los bienes vendidos, en el grado usualmente asociado con la propiedad, ni retiene el control efectivo sobre los mismos;
(c) el importe de los ingresos de actividades ordinarias pueda medirse con fiabilidad;
(d) sea probable que la entidad obtenga los beneficios económicos asociados con la transacción; y

(e) los costos incurridos, o por incurrir, en relación con la transacción pueden ser medidos con fiabilidad.”

Además, debe considerarse que dichos bienes si fueron facturados y entregados, no hicieron parte del inventario del vendedor al final del período y sí en los del comprador y receptor de la mercancía o bienes facturados. En el caso que estos criterios no sean satisfechos es decir, si se conservan los riesgos y recompensas inherentes a la propiedad o se conserva una parte insignificante de la misma1 se tratarían como una devolución en ventas y su presentación será un menor valor del ingreso; si se cumplieron los criterios anteriores, se entendería que no existe un error contable que deba ser corregido.

De acuerdo con lo anterior, para efectos de información financiera, siempre que se hayan cumplido los requisitos para reconocer el ingreso, la entidad deberá reconocer el correspondiente ingreso y sus costos asociados con la transacción. En caso de emitir nuevamente las facturas, debido que no fueron recibidas por los clientes, se recomienda emitir una nota crédito respecto de las facturas originales (que no llegaron al cliente) y posteriormente la emisión de la factura, de tal manera que se reconocer un ingreso y a la vez un menor valor del mismo (es decir su efecto neto será de cero).

Si la compañía pertenece al Grupo 1, el tratamiento deberá considerar su tratamiento contable mencionado en concepto CTCP 2019-802 emitido el 11/09/2019 y que podrá consultar en el siguiente enlace: https://www.ctcp.gov.co/conceptos/buscar?c1=2019&c3=802

Se le aclara que el CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre temas relacionados con hechos generados durante la expedición y entrega de la facturación electrónica, así como tampoco para conceptuar sobre los efectos fiscales que pueden derivarse de este procedimiento. Por ello, le recomendamos que las inquietudes sobre temas fiscales sean realizadas directamente a la UAE –
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, entidad responsable de dichos procedimientos.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.


 

Estados financieros entidad nueva – certificado suficiencia patrimonial. Concepto 205 de 2021 CTCP

 


CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) necesito realizar el certificado de suficiencia patrimonial y financiera y me dice que es en base a los estados financieros, ¿me podrían guiar en base a cual estado? Y dos, una IPS SAS que apenas tiene los aportes de socios y no tiene deudas y tampoco activos porque el local es en arrendamiento y con los 50 millones que aportan los socios apenas se va empezar a comprar equipo y muebles de oficina, la IPS fue registrada ante la cámara de comercio apenas en el 2020 quisiera saber que estados financieros ya se podrían realizar. (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a la pregunta del peticionario, si la entidad está obligada a llevar contabilidad y pertenece al sector privado, la entidad deberá establecer en que grupo se encuentra clasificada a efectos de determinar cuál marco técnico normativo deberá aplicar, esto es, uno de los marcos de información financiera incorporados en los anexos 1, 2 o 3, del Decreto Único Reglamentario –DUR 2420 de 2015, para así proceder a elaborar sus estados financieros conforme los requerimientos de dicho marco. Al constituirse la entidad, deberá elaborarse un balance inicial, en el cual se registrarán los aportes realizados, con posterioridad a ello, en la contabilidad se reconocerán otras transacciones, eventos y sucesos que sean realizados por la entidad. Si solo se han realizado los aportes de capital, el balance inicial de la entidad mostraría $50 millones recibidos como parte de los activos, y una contrapartida en el capital aportado por el mismo valor.

Por su parte, el certificado de suficiencia patrimonial es un documento que podría ser expedido por un contador público, cumpliendo normas profesionales, particularmente las relacionadas con las certificaciones contenidas en la Ley 43 de 1990, reglamentaria de la profesión contable.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

viernes, 9 de abril de 2021

Contabilización de las incapacidades laborales


En el pago de incapacidades a los trabajadores de una empresa, se pueden presentar tres situaciones que implican contabilizaciones diferentes.

   SITUACIÓN 1:

Contabilización de las incapacidades que asume la empresa.

Hay incapacidades que deber pagar la empresa, como el caso de los dos primeros días de la incapacidad por enfermedad general.

También hay incapacidades que debe pagar la empresa como cuando no ha afiliado al trabajador, o que por mora en el pago de las cotizaciones la EPS no las reconoce.

En cualquier caso, si el empleador debe pagar la incapacidad laboral es un gasto de personal esta se contabiliza en la cuenta 510524 o 520524, según corresponde si se trata de un trabajador operativo o administrativo.

   SITUACION 2:

Contabilización de las incapacidades que paga la EPS o la ARL.

Cuando la incapacidad es reconocida por la EPS o la ARL, lo debido es que la empresa pague la incapacidad al trabajador y luego la empresa hace la gestión respectiva ante la EPS para que le reembolse lo pagado por incapacidades

En este caso, el pago de la incapacidad al empleado no debe contabilizarse como un gasto, sino como una cuenta por cobrar a la EPS, y cuando la EPS reintegre el valor correspondiente a la empresa, se acredita la cuenta por cobrar contra la cuenta de caja o bancos.

La cuenta a utilizar sería la 1360 que trata sobre reclamaciones, puesto que, en este caso, la empresa ha pagado un valor que debía pagar la EPS, para luego reclamar a esta el pago.

   SITUACIÓN 3:

Se puede presentar que la incapacidad que debe pagar la EPS es pagada por la empresa, y contabilizada como gasto, pero luego la EPS reintegra esos valores, caso en el cual no se debe acreditar la cuenta del gasto, sino que se debe tratar como una recuperación de deducciones.