CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) solicito amablemente su colaboración
en el direccionamiento del tratamiento contable en las devoluciones de ventas
de periodos anteriores.
La empresa desde el año 2020 es
facturador electrónico por servicios, se han emitido facturas y al momento de
realizar el cobro de cartera, los clientes manifiestan que no llegaron a sus
correos autorizados, solicitan generar la nota crédito y se emita nuevamente
con fecha 2021 para proceder a su pago, si ya se ha realizado el cierre
contable, de ¿qué? manera se procederá contablemente toda vez que se deberán
facturas nuevamente en el año 2021 pero que corresponde a servicios prestados
del año 2020.”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la
Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador
técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad,
de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las
normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990,
la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta
a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos
particulares, en los siguientes términos:
Los ingresos ordinarios
provenientes de la venta de bienes o servicios deben ser reconocidos en cada
periodo bajo la norma de esencia o substancia sobre forma y atendiendo los
criterios mencionados en la Sección 23.10 NIIF para Pymes (Grupo2) respecto de
que:
“(a) la entidad ha transferido al
comprador los riesgos y ventajas, de tipo significativo, derivados de la propiedad
de los bienes;
(b) la entidad no conserva para sí ninguna implicación en la gestión corriente
de los bienes vendidos, en el grado usualmente asociado con la propiedad, ni
retiene el control efectivo sobre los mismos;
(c) el importe de los ingresos de actividades ordinarias pueda medirse con
fiabilidad;
(d) sea probable que la entidad obtenga los beneficios económicos asociados con
la transacción; y
(e) los costos incurridos, o por
incurrir, en relación con la transacción pueden ser medidos con fiabilidad.”
Además, debe considerarse que
dichos bienes si fueron facturados y entregados, no hicieron parte del
inventario del vendedor al final del período y sí en los del comprador y
receptor de la mercancía o bienes facturados. En el caso que estos criterios no
sean satisfechos es decir, si se conservan los riesgos y recompensas inherentes
a la propiedad o se conserva una parte insignificante de la misma1 se tratarían
como una devolución en ventas y su presentación será un menor valor del
ingreso; si se cumplieron los criterios anteriores, se entendería que no existe
un error contable que deba ser corregido.
De acuerdo con lo anterior, para
efectos de información financiera, siempre que se hayan cumplido los requisitos
para reconocer el ingreso, la entidad deberá reconocer el correspondiente
ingreso y sus costos asociados con la transacción. En caso de emitir nuevamente
las facturas, debido que no fueron recibidas por los clientes, se recomienda
emitir una nota crédito respecto de las facturas originales (que no llegaron al
cliente) y posteriormente la emisión de la factura, de tal manera que se
reconocer un ingreso y a la vez un menor valor del mismo (es decir su efecto
neto será de cero).
Si la compañía pertenece al Grupo
1, el tratamiento deberá considerar su tratamiento contable mencionado en
concepto CTCP 2019-802 emitido el 11/09/2019 y que podrá consultar en el
siguiente enlace: https://www.ctcp.gov.co/conceptos/buscar?c1=2019&c3=802
Se le aclara que el CTCP no tiene
competencia para pronunciarse sobre temas relacionados con hechos generados
durante la expedición y entrega de la facturación electrónica, así como tampoco
para conceptuar sobre los efectos fiscales que pueden derivarse de este
procedimiento. Por ello, le recomendamos que las inquietudes sobre temas
fiscales sean realizadas directamente a la UAE –
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, entidad responsable de
dichos procedimientos.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
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