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martes, 29 de junio de 2021

Reconocimientos de pasivos con accionistas

 


CONSULTA (TEXTUAL)

“Solicito orientación al respecto, la Sociedad xxx, fue embargada por la fiscalía general de la nación de acuerdo a oficio xxx de xxx, con resolución No. xxxx de xxx 2018, emanada de la Sociedad xxx S.A.S., se nombró, como depositario provisional de la sociedad xxx S.A., a la Sociedad xxx S.A.S.

El artículo 5° de la Ley 785 de 2002 establece lo siguiente: “Sociedades y unidades de explotación económica. La Dirección Nacional de Estupefacientes (Hoy Sociedad de Activos Especiales) ejercerá los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medida cautelar en los acciones a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisión judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

A partir de la medida cautelar, las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

(…) En los registros contables de la sociedad figuran unas cuentas por pagar con accionistas de la sociedad, ¿cuál debe ser el tratamiento contable de estas acreencias de acuerdo al marco técnico normativo para esta empresa que pertenece al Grupo NIIF 2.”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

La sección 33 de la NIIF para Pymes, exige que incluya en sus estados financieros la información a revelar que sea necesaria para llamar la atención sobre la posibilidad de que su situación financiera y su resultado del periodo puedan verse afectados por la existencia de partes relacionadas, así como por transacciones y saldos pendientes con estas partes; por ende se deberá indicar de manera separada todas las operaciones de compra, venta, préstamos, cuentas por pagar, etc, de tal forma que los usuarios puedan comprender el efecto que ellas tienen sobre sus evaluaciones de la situación financiera, rendimiento y flujos de efectivo de la entidad, y sobre las evaluaciones que se realizan sobre la gestión de los administradores.

Para determinar lo adecuado de la contabilización, bajo el marco técnico de las NIIF Pymes sobre las cuentas por pagar a los accionistas, debe establecerse claramente las condiciones que dieron origen a la acreencia con el accionista, por ejemplo, un préstamo donde la definición de sus condiciones contractuales o ausencia de ellas determinará si debe ser reconocido en patrimonio o como un pasivo financiero.

En varios conceptos el CTCP ha mencionado lo siguiente respecto de préstamos con partes relacionadas y/o vinculados:

Concepto

Descripcion

2019-0602

12-07-2019

“Con respecto a la contabilización de las transacciones descritas en su consulta, los aportes realizados por los asociados deberán ser reconocidos en la contabilidad, en la fecha en que se establezca la obligación de pago, conforme a los requerimientos de los marcos técnicos; el préstamo realizado por el socio se reconocería como un pasivo, dado que dichos fondos no cumplen los requisitos para ser contabilizados como aportes de los propietarios.”

2016-0301

03-05-2016

En un préstamo realizado entre la entidad y sus accionistas o socios cuyas condiciones no se encuentren definidas, como, por ejemplo: la fecha de reembolso, la tasa de interés y la forma de pago, la entidad debe tener en cuenta las condiciones contractuales de este préstamo para determinar si debe ser tratado como un activo o pasivo financiero o como un aporte de capital. Para tal fin, se debe recordar que la no existencia de una fecha de vencimiento cierta no es un factor determinante para que una partida deje de ser reconocida como un pasivo, siempre que la entidad no pueda rechazar el pago para cancelarla. En opinión de este Consejo, si la partida cumple las condiciones para reconocerse como pasivo y no se tienen vencimientos ciertos, debe registrarse a su valor nominal.

 

Mencionaremos de igual forma que para que un elemento en los estados financieros pueda ser reconocido como pasivo, debe evaluarse el cumplimiento de los criterios para su reconocimiento, en este caso el pasivo existente, que su definición corresponda a: “una obligación presente de la entidad de transferir un recurso económico como resultado de sucesos pasados”

Al considerar la baja de un pasivo, las NIIF para las PYMES (anexo 2 del DUR 2420 de 2015) establecen lo siguiente:

“11.36 Una entidad solo dará de baja en cuentas un pasivo financiero (o una parte de un pasivo financiero) cuando se haya extinguido—esto es, cuando la obligación especificada en el contrato haya sido pagada, cancelada o haya expirado.

(…) 11.38 La entidad reconocerá en los resultados cualquier diferencia entre el importe en libros del pasivo financiero (o de una parte de un pasivo financiero) cancelado o transferido a un tercero y la contraprestación pagada, incluyendo cualquier activo transferido que sea diferente del efectivo o del pasivo asumido.” Negrita y subrayado del CTCP.

Por último, es importante mencionar que es responsabilidad de los administradores de una entidad, considerar todos los hechos y circunstancias y toda la información disponible en la fecha de los estados financieros en el periodo en que se informa, para determinar su adecuado tratamiento. En algunos casos la información disponible permitiría concluir que dicha(s) transacción(es) correspondiente(s) a la(s) acreencia(s) con accionistas deba(n) ser reconocida(s) contablemente como pasivo o patrimonio en sus estados financieros.

En caso de que los juicios realizados por la administración sean importantes para las decisiones que toman los usuarios de los estados financieros, estos deberán ser revelados en las notas a los estados financieros, tal como es requerido en los marcos técnicos de información financiera.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Fuente: Reconocimientos pasivos con accionistas. Concepto CTCP 291 de 2021



jueves, 24 de junio de 2021

Contratos de colaboración empresarial.

 


“(…) 1. Los contratos de colaboración empresarial como consorcios, uniones temporales y cuentas en participación tienen las facultades legales para realizar la contratación laboral y realizar afiliación a seguridad social como empleador y si legalmente no puede hacerlo ¿Cómo se debe contabilizar este tipo de hechos económicos tanto para un negocio conjunto como en operaciones conjuntas?

2. Los contratos de colaboración empresarial como consorcios, uniones temporales y cuentas en participación tienen las facultades legales para apertura cuentas bancarias y si legalmente no puede hacerlo ¿cómo se debe contabilizar las transferencias bancarias para egresos e ingresos, tanto para un negocio conjunto como en operaciones conjuntas?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Las respuestas a sus preguntas se abordarán únicamente desde el puno de vista contable, por lo que no podemos contestar lo relacionado con la facultad legal para realizar la contratación laboral, ni para crear cuentas bancarias ante entidades financieras.

Los contratos en cuentas en participación a través de uniones temporales y consorcios, de acuerdo con su responsabilidad, constituyen negocios conjuntos.

Mediante el concepto 2020-00421 , el CTCP manifestó lo siguiente:

“Tratándose de operaciones conjuntas, cada participe deberá reconocer en sus estados financieros, de acuerdo con el párrafo 20 de la NIIF 11, lo siguiente:

“Un operador conjunto reconocerá en relación con su participación en una operación conjunta:

(a) sus activos, incluyendo su participación en los activos mantenidos conjuntamente;

(b) sus pasivos, incluyendo su participación en los pasivos incurridos conjuntamente;

(c) sus ingresos de actividades ordinarias procedentes de la venta de su participación en el producto que surge de la operación conjunta;

(d) su participación en los ingresos de actividades ordinarias procedentes de la venta del producto que realiza la operación conjunta; y

(e) sus gastos, incluyendo su participación en los gastos incurridos conjuntamente”.

El reconocimiento de los activos (o su participación en ellos), pasivos, ingresos y gastos se realizará atendiendo las normas establecidas para cada NIIF aplicable (NIIF 11.21), incluida las partes que participan en el acuerdo conjunto, pero no tienen control conjunto de esta (NIIF 11.23)”

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Fuente: Concepto CTCP 288 de 2021



jueves, 17 de junio de 2021

Declaración de Renta Persona Natural AG-2020


Entre el 10 de agosto y el 20 de octubre de 2021 las personas naturales y sucesiones ilíquidas obligadas a declarar deberán presentar su declaración de renta AG 2020.


CALENDARIO TRIBUTARIO PERSONA NATURAL AG2020

Canales de atención en tiempos de virtualidad

En materia de canales de servicio, la DIAN ha venido trabajando en la implementación y renovación de los canales virtuales, haciendo énfasis en los avances tecnológicos para ser más cercanos con los ciudadanos, y evitar desplazamientos. Los servicios virtuales dispuestos que facilitarán la presentación de la Declaración de Renta son:

·         App Transaccional DIAN: Con la nueva App se pueden realizar más de 10 transacciones diferentes como la obtención de copias del RUT, consulta de la información exógena y el calendario tributario, entre otras. La App puede ser instalada en los dispositivos móviles y se descarga gratuitamente en las tiendas de aplicaciones.

·         Atención Virtual: Ante el cierre de los puntos de contacto por la emergencia sanitaria, la DIAN ha implementado un sistema de atención virtual que facilita la realización de trámites a los contribuyentes. Los usuarios podrán registrarse en el RUT por primera vez, actualizar el RUT, renovar la firma electrónica, o recibir orientación tributaria.

·         Quioscos Virtuales: La DIAN ha implementado una red de 35 Quioscos Virtuales de Autogestión que están situados en centros comerciales, cámaras de comercio y universidades.

·         Chatbot: Chat creado con inteligencia artificial, dispuesto para atención de inquietudes de la ciudadanía las 24 horas del día los 7 días de la semana. Para acceder a él puedes ingresar por www.dian.gov.co o a través de la App Transaccional.

 

jueves, 10 de junio de 2021

Sentencia 25153 CE: de 2021. Retiro de inventarios autoconsumo dentro del proceso de generación de renta no está gravado con IVA


RETIRO DE BIENES CORPORALES MUEBLES HECHOS POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA SU USO – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA – Hechos que se consideran venta / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA – Autoconsumo / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA – Noción / RETIRO DE BIENES POR PARTE DEL SUJETO PASIVO DEL IVA PARA UN FIN DISTINTO DE LA ACTIVIDAD GRAVADA – Alcance / RETIRO DE INVENTARIOS PARA AUTOCONSUMO DENTRO DEL PROCESO DE GENERACIÓN DE RENTA DEL CONTRIBUYENTE – Alcance. No está gravado con IVA / NO REALIZACIÓN DEL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR AUTOCONSUMO – Alcance

En casos con supuestos fácticos similares, la Sala ha precisado que el retiro de bienes que se incorporan al proceso productivo de los contribuyentes no está gravado con el impuesto sobre las ventas. Al respecto se ha expresado que: El artículo 420 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, estableció que «Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente» constituyen un supuesto del hecho generador del impuesto sobre las ventas, y que el literal b) del artículo 421 ib. dispuso que «los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa» se consideran ventas.

La estructura del hecho generador del tributo incluye el «autoconsumo» o «autoproducción», supuesto que ocurre «cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero), o por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial».

El artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina, aplicable en el ordenamiento interno colombiano, precisó que «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto de la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien», lo que indica que el impuesto se causa cuando el retiro de bienes se realiza para fines diferentes de la actividad gravada, pues de lo contrario, si se destina al proceso productivo para la obtención de bienes gravados o exentos, no se genera el impuesto.

Lo anterior tiene como fin «preservar la neutralidad del tributo», porque el retiro de bienes para autoconsumo en el marco del proceso productivo del cual resultan bienes gravados otorgaría el derecho a exigir un nuevo impuesto descontable. En esas condiciones, el retiro de inventarios para autoconsumo dentro del proceso de generación de renta de la contribuyente no está gravado con el impuesto sobre las ventas. (…) La Sala advierte que en el sub judice, la discusión se concreta en determinar si la operación realizada por la actora constituye retiro de bienes muebles gravado con el impuesto sobre las ventas. (…)

La Sección encuentra que las emulsiones cuyo consumo es cuestionado por la Administración son utilizadas en la cadena de producción de la compañía, lo cual fue reconocido por la DIAN, al sostener en los actos oficiales, sustentado en el acuerdo de operación de la planta INTERCOR para la fabricación de explosivos, que en los bimestres enero a diciembre de 2012, Carbones del Cerrejón Limited consumió toda la producción.

De igual forma se advierte, como hecho no discutido, que por la naturaleza de las emulsiones o agentes explosivos, no es posible aseverar que fueran bienes que pudieran ser enajenados por la demandante a terceros, en razón al monopolio del Estado para su comercialización ejercido por el Ministerio de Defensa – Industria Militar, conforme con el artículo 223 de la Constitución Política, con lo cual solo estaría permitido que la sociedad Cerrejón Limited lo usara en la explotación (producción) del mineral a su cargo. Se destaca el uso de las emulsiones o agentes explosivos en la producción, específicamente en la explotación, para retirar de las minas la capa terrestre que cubre al carbón que se obtiene para ser comercializado, lo cual, contrario a lo señalado por la recurrente, permite deducir que los bienes retirados no fueron utilizados en actividades diferentes o ajenas a las dirigidas al desarrollo del objeto social, tal como lo exige el literal b) del artículo 421 del ET para considerarlos como gravados con IVA.

En ese contexto, la emulsión que destina el contribuyente para la extracción del carbón es un elemento incorporado a la producción de ese mineral, lo que descarta el argumento de la DIAN, relativo a que tal elemento debe formar parte del producto final (carbón), para que no sea tomado como retiro de inventarios generador de IVA. Así, la Sala reitera que, como en los casos precedentes, la demandante no realizó el hecho generador de IVA por autoconsumo, toda vez que (sic) las emulsiones fueron destinadas «a la misma actividad de extracción y explotación» de carbón, «de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables».

Acudiendo al criterio de esta Sección, en este caso, la parte demandada no demostró que los bienes retirados fueran usados en actividades diferentes al desarrollo normal del objeto social de la actora, o que las referidas emulsiones producidas en coordinación con INDUMIL fueran retiradas del inventario para ser comercializadas a terceros. En esas condiciones, no prospera el recurso de apelación de la DIAN, toda vez que en el caso no se configuró un autoconsumo por retiro de inventarios de bienes corporales muebles gravado con el impuesto sobre las ventas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 223 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 421 LITERAL B / DECISIÓN 599 DE 2004 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 9.

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia

La sanción por inexactitud es improcedente, en tanto al confirmarse la nulidad de los actos administrativos acusados, fuerza concluir que la actora no incurrió en los supuestos de infracción establecidos por el artículo 647 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

Con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365.

https://accounter.co/actualidad/sentencia-25153-ce-de-2021-retiro-de-inventarios-autoconsumo-dentro-del-proceso-de-generacion-de-renta-no-esta-gravado-con-iva.html?fbclid=IwAR1gxIZtGa5-DGjaIafoCO0uNPMlHq_Nvhjxp3eCpAwxYi6NeW3zIA_lhAA