RETIRO DE BIENES CORPORALES MUEBLES HECHOS POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA SU USO – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA – Hechos que se consideran venta / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA – Autoconsumo / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA – Noción / RETIRO DE BIENES POR PARTE DEL SUJETO PASIVO DEL IVA PARA UN FIN DISTINTO DE LA ACTIVIDAD GRAVADA – Alcance / RETIRO DE INVENTARIOS PARA AUTOCONSUMO DENTRO DEL PROCESO DE GENERACIÓN DE RENTA DEL CONTRIBUYENTE – Alcance. No está gravado con IVA / NO REALIZACIÓN DEL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR AUTOCONSUMO – Alcance
En casos con supuestos fácticos similares, la Sala ha precisado que el
retiro de bienes que se incorporan al proceso productivo de los contribuyentes
no está gravado con el impuesto sobre las ventas. Al respecto se ha expresado
que: El artículo 420 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en
discusión, estableció que «Las ventas de bienes corporales muebles que no
hayan sido excluidas expresamente» constituyen un supuesto del hecho generador del
impuesto sobre las ventas, y que el literal b) del artículo 421 ib. dispuso que
«los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable
para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa» se consideran ventas.
La estructura del hecho generador del tributo incluye el «autoconsumo» o «autoproducción», supuesto que ocurre «cuando el responsable del impuesto destina a
su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando
los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera
gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del
impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los
emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (cuando
los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o
gratuitamente a un tercero), o por oposición, que los utilice en el marco de su
actividad empresarial».
El artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina,
aplicable en el ordenamiento interno colombiano, precisó que «con
motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin
distinto de la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base
gravable constituida por el valor comercial del bien», lo que indica que el impuesto se causa cuando el retiro de
bienes se realiza para fines diferentes de la actividad gravada, pues de lo
contrario, si se destina al proceso productivo para la obtención de bienes
gravados o exentos, no se genera el impuesto.
Lo anterior tiene como fin «preservar la neutralidad del tributo», porque el retiro de bienes para autoconsumo en el marco del
proceso productivo del cual resultan bienes gravados otorgaría el derecho a
exigir un nuevo impuesto descontable. En esas condiciones, el retiro de
inventarios para autoconsumo dentro del proceso de generación de renta de la
contribuyente no está gravado con el impuesto sobre las ventas. (…) La Sala
advierte que en el sub judice, la discusión se concreta en determinar si la
operación realizada por la actora constituye retiro de bienes muebles gravado
con el impuesto sobre las ventas. (…)
La Sección encuentra que las emulsiones cuyo consumo es cuestionado por
la Administración son utilizadas en la cadena de producción de la compañía, lo
cual fue reconocido por la DIAN, al sostener en los actos oficiales, sustentado
en el acuerdo de operación de la planta INTERCOR para la fabricación de explosivos,
que en los bimestres enero a diciembre de 2012, Carbones del Cerrejón Limited
consumió toda la producción.
De igual forma se advierte, como hecho no discutido, que por la
naturaleza de las emulsiones o agentes explosivos, no es posible aseverar que fueran
bienes que pudieran ser enajenados por la demandante a terceros, en razón al
monopolio del Estado para su comercialización ejercido por el Ministerio de
Defensa – Industria Militar, conforme con el artículo 223 de la Constitución
Política, con lo cual solo estaría permitido que la sociedad Cerrejón Limited
lo usara en la explotación (producción) del mineral a su cargo. Se destaca el
uso de las emulsiones o agentes explosivos en la producción, específicamente en
la explotación, para retirar de las minas la capa terrestre que cubre al carbón
que se obtiene para ser comercializado, lo cual, contrario a lo señalado por la
recurrente, permite deducir que los bienes retirados no fueron utilizados en
actividades diferentes o ajenas a las dirigidas al desarrollo del objeto
social, tal como lo exige el literal b) del artículo 421 del ET para
considerarlos como gravados con IVA.
En ese contexto, la emulsión que destina el contribuyente para la
extracción del carbón es un elemento incorporado a la producción de ese
mineral, lo que descarta el argumento de la DIAN, relativo a que tal elemento
debe formar parte del producto final (carbón), para que no sea tomado como
retiro de inventarios generador de IVA. Así, la Sala reitera que, como en los
casos precedentes, la demandante no realizó el hecho generador de IVA por
autoconsumo, toda vez que (sic) las emulsiones fueron destinadas «a
la misma actividad de extracción y explotación» de carbón, «de manera que no se destinó a una actividad
distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de
impuestos descontables».
Acudiendo al criterio de esta Sección, en este caso, la parte demandada
no demostró que los bienes retirados fueran usados en actividades diferentes al
desarrollo normal del objeto social de la actora, o que las referidas
emulsiones producidas en coordinación con INDUMIL fueran retiradas del
inventario para ser comercializadas a terceros. En esas condiciones, no
prospera el recurso de apelación de la DIAN, toda vez que en el caso no se configuró
un autoconsumo por retiro de inventarios de bienes corporales muebles gravado
con el impuesto sobre las ventas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
COLOMBIA – ARTÍCULO 223 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 421 LITERAL B /
DECISIÓN 599 DE 2004 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 9.
SANCIÓN POR INEXACTITUD –
Improcedencia
La sanción por inexactitud es
improcedente, en tanto al confirmarse la nulidad de los actos administrativos
acusados, fuerza concluir que la actora no incurrió en los supuestos de
infracción establecidos por el artículo 647 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba
de su causación
Con fundamento en los
artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en
costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el
proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
/ LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365.
https://accounter.co/actualidad/sentencia-25153-ce-de-2021-retiro-de-inventarios-autoconsumo-dentro-del-proceso-de-generacion-de-renta-no-esta-gravado-con-iva.html?fbclid=IwAR1gxIZtGa5-DGjaIafoCO0uNPMlHq_Nvhjxp3eCpAwxYi6NeW3zIA_lhAA
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