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viernes, 5 de noviembre de 2021

Instrucciones DIAN sobre la disminución en intereses moratorios y sanciones Ley 2155 de 2021

Disminución en intereses moratorios y sanciones Ley 2155 de 2021

El pasado 14 de septiembre de 2021 se expidió la Ley 2155, la cual establece en su artículo 45 una reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés para las obligaciones tributarias que presenten mora en el pago a treinta (30) de junio de 2021 y cuyo incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el Covid-19; lo anterior, siempre y cuando los pagos se realicen hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021.

Para las sanciones y sus actualizaciones se establece que se reducirán al veinte por ciento (20%) del monto previsto en la legislación aduanera, cambiaria o tributaria, sin embargo, recuerde que el artículo 639 del Estatuto Tributario establece que el valor mínimo de cualquier sanción incluidas las reducidas será equivalente a la suma de 10 UVT ($363.000) y para la actualización de la sanción remítase al artículo 867-1 del ET. En relación con la tasa de interés moratoria establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, se establece que será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al veinte por ciento (20%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Por otra parte, el articulo 48 consagra la aplicación del principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5 del artículo 640 del E.T. dentro del proceso de cobro a solicitud del contribuyente y la aplicación de la tasa de interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario.

Por lo anterior, se invita a verificar si cumple con las condiciones para ser beneficiario de dicha Ley, y se acoja a la reducción en sanciones y tasa de interés.

En este comunicado puede revisar las condiciones para acogerse a los beneficios, la manera como liquidar los intereses con la tasa preferencial y el cálculo de la sanción (según sea el caso), así como los pasos para realizar el pago correspondiente.

Condiciones:

Este beneficio aplica para las obligaciones vencidas antes del 30 junio 2021.

. Realizar el pago o que sea aprobada la facilidad de pago antes del 31 de diciembre de 2021

Como liquidar intereses:

La fórmula para liquidar los intereses es IM = K x T x t, donde:

. IM: Intereses de mora. Son los intereses de mora a cancelar.

. K: Impuesto. Es el saldo que se adeuda por tributo (Impuesto o Total de retenciones). Si a la fecha no ha efectuado pagos parciales a la obligación que va a cancelar, el valor del impuesto será el que figura en la declaración.

Si ha realizado pagos parciales, el valor del impuesto será el saldo insoluto.

. T: Tasa de interés. Será el 20% de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidada diariamente. La tasa que debe utilizar es la que esté vigente para el mes en que va a cancelar la obligación. Ya que la tasa está dada en la modalidad anual, es necesario dividirla entre el número de días que tiene el año del pago para establecer la tasa diaria, que para el 2021 es 365 días.

. t: Es el número de días calendario transcurridos entre la fecha de vencimiento legal de la obligación y la fecha en que se realizará el pago.

Ejemplo de liquidación de intereses:

Impuesto……………………………………..Ventas año 2020 periodo 2

Saldo vencido………………………………$7.200.000

Fecha de vencim de la obligac …. 20 de septiembre de 2020

Fecha prevista de pago……………   .31 de octubre de 2021

  1. Definir el impuesto a calcular (K):identificar el tipo de impuesto y el saldo vencido a la fecha.
  2. Identificar la tasa de interés a aplicar para la fecha de pago (T):Tomar la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario certificada por la Superintendencia Financiera, según la información publicada en la página web de dicha entidad, esta tasa para el mes de octubre de 2021es 17.08%. Tomando el 20% de esta tasa, como lo establece la Ley, para este ejemplo, se tiene como resultado una tasa de 3.42%. Esta tasa se divide por 365, que corresponde al número de días que tiene el año 2021.
  3. Identificar el número de días en mora (t):Tomar el número de días calendario transcurridos entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha prevista de pago. Puede calcular en una hoja de Excel, digitando cada una de las fechas en una celda independiente con formato de fecha, y luego haciendo la resta entre las dos fechas, en una celda con formato número:

Fecha vencimiento20/09/2020

Fecha prevista de pago31/10/2021

No. Días en mora406

Para este ejemplo, el número de días en mora es de 406 (entre el 20/09/2020 y el 31/10/2021).

Nota: Tenga en cuenta que el pago de impuestos, tales como: Renta Personas Jurídicas, Patrimonio, Riqueza y Ventas Periodicidad Anual, está definido en cuotas con diferentes fechas de vencimiento, según el calendario tributario del año correspondiente, por lo tanto, el procedimiento descrito debe realizarse para cada cuota y consolidar el resultado para diligenciar un recibo oficial de pago por el total de la obligación.

  1. Aplicar la fórmula de interés simple:

IM = K x T x t

IM = $7.200.000 x (3.42%/365) x 406

IM = $273.900

Aproximar el valor de los intereses de mora al múltiplo de mil más cercano, conforme a lo establecido en el Art. 577 del ET, para este ejemplo sería:

IM = $274.000

  1. Pagar:El total a pagar debe ser la sumatoria del impuesto más los intereses de mora calculados, para este ejemplo sería:

(K) $7.200.000 + (IM) $274.000 = $7.474.000

Como liquidar sanción:

La fórmula para obtener el valor de la sanción actualizada es SA = VS x (1+(IPC%/365))n, donde:

. SA: Sanción Actualizada

. VS: Valor de la Sanción

. IPC: Índice de Precios al Consumidor

. n: Número de días en mora

Ejemplo actualización sanción:

Valor sanción………………………………….. $3.000.000

Fecha de vencimiento………………………. 17 de enero de 2018

Fecha de presentación sanción……………. 07 de abril de 2018

Fecha prevista de pago……………………… 31 de octubre de 2021

  1. Calcular el número de días en mora (n): Puede calcular en una hoja de Excel, digitando cada una de las fechas en una celda independiente con formato de fecha, y luego haciendo la resta entre las dos fechas, en una celda con formato número:

Días vencidos año 2019:Fecha inicio del primer año de vencimiento07/04/2019

Fecha final 201931/12/2019

No. Días en mora268

Días vencidos año 2020:Fecha segundo año de vencimiento01/01/2020

Fecha final 201931/12/2020

No. Días en mora365

  1. Identificar el IPC de cada año vencido (IPC): Para este ejemplo el primer año vencido es el año 2019, y el segundo el año 2020.

Para el año 2019 el IPC fue del 3.80%. Este porcentaje se divide en 100, dando como resultado (IPC 2019) 0.038.

Para el año 2020 el IPC fue del 1.61%. Este porcentaje se divide en 100, dando como resultado (IPC 2020) 0.0161.

  1. Aplicar la fórmula para cada año vencido para obtener la sanción actualizada (SA):

Año 2019:SA = VS x (1+(IPC%/365))n

SA = $3.000.000 x (1+(0.038/365))268

SA = $3.084.878

Aproximar el valor al múltiplo de mil más cercano, conforme a lo establecido en el Art. 577 del ET, para este ejemplo sería: SA = $3.085.000

Año 2020:SA = VS x (1+(IPC%/365))n

SA = $3.000.000 x (1+(0.0161/365))365

SA = $3.048.690

Aproximar el valor al múltiplo de mil más cercano, conforme a lo establecido en el Art. 577 del ET, para este ejemplo sería: SA = $3.049.000

  1. Definir el valor a pagar (sanción + actualización a 31/10/2021):

Valor sanción………………………… $3.000.000

Actualización por el año 2019……… $85.000 (SA año 2019 – VS) ($3.085.000 – $3.000.000 = $85.000)

Actualización por el año 2020……… $49.000 (SA año 2020 – VS) ($3.049.000 – $3.000.000 = $49.000)

Valor a pagar (sanción + actualización a 31/10/2021) *sin beneficio…. $3.134.000

  1. Aplicar el beneficio: Se toma el valor total de la sanción + actualización a 31/10/2021 multiplicado por el 20% así:

Valor a pagar con beneficio = $3.134.000 X 20%

Valor a pagar con beneficio $ 626.800

NOTA: Tenga en cuenta que al diligenciar el recibo oficial de pago 490 se debe ingresar en la casilla # 34 “valor pago sanción” el valor final con beneficio, para el ejemplo sería aproximado al múltiplo de mil más cercano $627.000



viernes, 29 de octubre de 2021

Diferencia en cambio en informes mensuales o de fin de ejercicio

 Concepto 547 de 2021 CTCP


“En el cumplimiento del marco normativo para el Grupo 1 en la NIC 21 párrafos 23‐26 se expresa que para efecto del ajuste por diferencia en cambio se convertirán según lo siguiente:

(a)  Las partidas monetarias en moneda extranjera se convertirán utilizando la tasa de cambio de cierre;

(b)  (b) las partidas no monetarias en moneda extranjera, que se midan en términos de costo histórico, se convertirán utilizando la tasa de cambio en la fecha de la transacción;

(c)   (c) las partidas no monetarias que se midan al valor razonable en una moneda extranjera se convertirán utilizando las tasas de cambio de la fecha en que se mide este valor razonable.

La norma menciona” al final del periodo sobre el que se informa,” al respecto nuestra entidad tiene la siguiente consulta,

1. Para efectos administrativos la entidad presenta a la gerencia los informes de Estados Financieros de forma mensual, entonces, ¿para evaluar los efectos contables o fiscales se deberá realizar el ajuste al cierre de cada mes?, que es lo que se viene haciendo, o por ende estará bien solo ajustar el cierre del 31 de diciembre?

2. ¿Qué implicaciones se podrán tener realizar dichos ajustes al cierre de cada mes o en su defecto si en el año podrá reconocer el efecto de la diferencia en cambio en el momento de su realización (Abonos o pagos a la respectiva obligación), en cumplimiento del Artículo 288 de la ley 1816 (SIC) de 2016. AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Los informes financieros de propósito general son aquellos que se dirigen a usuarios indeterminados, que no están en condiciones de solicitar información financiera a la medida de sus necesidades particulares.

De acuerdo con lo anterior, cuando la información financiera sea emitida con destino a terceros (de propósito general), deben aplicarse las disposiciones de los marcos técnicos de información financiera, cumpliendo para ellos con los criterios de reconocimiento, medición, presentación y revelación, que incluyen lo relacionado con la diferencia en cambio.

Respecto de la información financiera interna, o tratándose de la periodicidad de los ajustes en la contabilidad (diferencia en cambio, depreciación, deterioro de valor de cuentas por cobrar), es la entidad quien determinará si los realiza de manera diaria, mensual, trimestral, semestral o anual, según sus necesidades de presentar información financiera, exigencias de control interno y determinaciones de la administración.

La información financiera con destino exclusivo a la administración de la entidad puede presentarse de acuerdo con las necesidades de la entidad, por ejemplo informes que se dirigen exclusivamente a los propietarios-gerentes y que sirve de apoyo para decisiones operativas o financieras de carácter interno, no podrían calificarse como informes financieros de propósito general, ni colocarse a disposición de terceros, dichos informes son de propósito especial y en ellos se deberán señalar sus restricciones de uso, al no aplicar la totalidad de los requerimientos de las normas de información financiera, no estaría alineados con el objetivo de generar información que sea útil para que usuarios indeterminados tomen decisiones sobre asignación de recursos.

Lo anterior, no significa que los administradores no puedan requerir que la información utilizada para tomar sus decisiones esté preparada aplicando la totalidad de las normas de información financiera que serían empleados en la preparación de los estados financieros de propósito general o de fin de ejercicio, esto es, para el caso de la diferencia en cambio, que todas las transacciones en moneda extranjera se reconozcan considerando lo establecido en la NIC 211

Respecto de las implicaciones tributarias, de reconocer los ajustes en moneda extranjera al cierre de cada mes o reconocer en el año el efecto de su realización, debemos indicar que el CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre los efectos de las disposiciones fiscales que se pueden derivar de la aplicación de ellas. Por ello, le recomendamos que las inquietudes sobre temas sancionatorios sean realizadas directamente a la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control de la respectiva entidad, y a la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en lo referente a los temas fiscales.



Reembolso de gastos – Causación del impuesto sobre las ventas

Concepto DIAN 1288 de 2021


Tema:
Impuesto sobre la renta y complementarios, Impuesto sobre las ventas

Descriptores Reembolso de gastos, Causación del impuesto sobre las ventas

Fuentes formales

Artículos 24, 26, 107, 108, 420 y 447 del Estatuto Tributario

Artículos 1.2.1.18.14. y 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016

Artículos 2, 7 y 9 del “Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea textualmente la siguiente situación: “(…) es habitual que las sucursales de sociedades extranjeras o filiales con casas matrices en el exterior, reintegren gastos a sus Controlantes en el exterior, y en especial se utilice el reintegro de costos salariales por personal expatriado (…)” (Subrayado fuera del texto original).

Con base en lo anterior, formula los siguientes interrogantes, que se resolverán cada uno a su turno:

1. “Los pagos por reintegros de costos salariales por personal expatriado, que efectúen las sucursales o filiales de sociedades del exterior en Colombia hacia sus controlantes en el exterior, se consideran ingreso tributario de fuente nacional?” (Subrayado fuera del texto original).

El mero reembolso de costos o gastos no reviste la naturaleza de ingreso gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios, toda vez que sólo los ingresos “susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción” (subrayado fuera del texto original) están sometidos al mencionado impuesto, tal y como lo establece el artículo 26 del Estatuto Tributario. En este sentido, el reembolso per se consiste en la simple devolución de una suma que otro ha pagado, configurando una restitución de su patrimonio, antes disminuido.

Así también lo concluyó este Despacho en Oficio N° 036966 del 30 de diciembre de 2015 (tesis reiterada, entre otros pronunciamientos, en el Oficio N° 034074 del 20 de diciembre de 2017):

“(…) no se debe practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario en los pagos efectuados a un contratista por concepto de gastos reembolsables, pues no revisten la naturaleza de ingresos gravados con el mencionado tributo en la medida que no generan un incremento patrimonial neto en cabeza de su beneficiario” (Subrayado fuera del texto original).

Cabe anotar que, en aquellos casos en los que el tercero, además de cubrir el costo o gasto, cobre una remuneración por su gestión – cuando esta corresponda a una prestada exclusivamente en el exterior y que configura un mandato de carácter oneroso (cfr. artículo 1264 del Código de Comercio) – tampoco estará sometido al impuesto sobre la renta y complementarios sobre dicha remuneración, ya que el ingreso no sería, en principio, de fuente nacional, al tenor del artículo 24 del Estatuto Tributario; situación que, sin embargo, no impediría la aplicación del régimen colombiano de precios de transferencia, si dicha operación es realizada entre partes vinculadas (cfr. artículos 260-1 y siguientes ibídem). Ahora, nótese que en el caso en que la remuneración corresponda, por ejemplo, a un servicio de fuente nacional, bajo los parámetros del artículo 24 ibídem, la misma se encontraría gravada con el impuesto sobre la renta y, por ende, sometida a retención en la fuente.

Ahora bien, es de advertir que, para efectos de la deducción de salarios, se debe atender además de lo consagrado en el artículo 107 del Estatuto Tributario (relación de causalidad con la actividad productora de renta, necesidad y proporcionalidad) y en el artículo 87-1 del mismo estatuto, lo señalado en el artículo 108 ibídem, que exige que los empleadores estén a paz y salvo por los aportes parafiscales a los que estén obligados, así como a los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993 (cfr. artículo 1.2.1.18.14. del Decreto 1625 de 2016 sobre la forma de acreditar los aportes obligatorios).

Por lo tanto, es claro que debe existir un vínculo laboral entre la persona jurídica que pretendería deducir el pago de salarios y las personas naturales beneficiarias de los mismos; lo cual debe entenderse sin perjuicio de las particularidades propias de la unidad de empresa que pueden conformar dos (2) o más empresas (cfr. artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo).

Finalmente, debe señalarse que, tratándose de personal expatriado en Colombia, estos deberán observar las reglas de residencia fiscal consagradas en el artículo 10 del Estatuto Tributario, para efectos de cumplir con sus obligaciones tributarias en Colombia. En el caso en que su remuneración (por los servicios prestados en el país) sea pagada en el exterior, la misma de todas formas constituirá un ingreso de fuente colombiana, gravada con el impuesto sobre la renta, al tratarse de servicios prestados dentro del territorio nacional (artículo 24 del Estatuto Tributario), lo que generaría (i) la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente, y (ii) la imposibilidad de acreditar en Colombia cualquier impuesto pagado en el exterior sobre esas mismas rentas.

2. “Los pagos por reintegros de costos salariales por personal expatriado, que efectúen las sucursales o filiales de sociedades del exterior en Colombia hacia sus Controlantes en el exterior se entienden como hechos generadores del IVA a la luz del artículo 420 del estatuto tributario?” (Subrayado fuera del texto original).

Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo expresado en el Oficio N° 001753 del 8 de octubre de 2018 en torno a la facturación del recobro de costos o gastos (y reiterado en el Oficio N° 900366 – int. 050 del 21 de enero de 2021):

“(…) las adquisiciones que haya efectuado el mandatario por el mandante están soportadas en facturas, que el mandatario debe identificar si corresponden a operaciones propias o del mandante y, las que corresponden a éste serán el soporte para recuperar los gastos que efectúe el mandatario por el mandante. Nótese que se trata de la adquisición de bienes y/o servicios que fueron facturados, en su momento, por el respectivo proveedor, frente a las cuales el mandatario efectuó su pago, luego, en tanto correspondan al desarrollo del mandato, lo que el mismo pretende frente al mandante es su reembolso, caso en el cual no tiene lugar expedir una factura por este hecho” (Subrayado fuera del texto original).

Asimismo, se debe tener en cuenta lo plasmado en el artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016:

“ARTÍCULO 1.3.1.2.1. Definición de servicio para efectos del IVA. Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.” (Subrayado fuera del texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que, en términos generales, un mero reembolso de gastos o costos no constituye una actividad que pueda catalogarse como un servicio a la luz de la definición antes referida que pueda dar lugar a la causación del IVA, en los términos del artículo 420 del Estatuto Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá a las partes en cada caso, determinar las particularidades de la operación para efectos de definir si, en efecto, se está en presencia de un mero reembolso de gastos o si, por el contrario, se está ante la prestación de un servicio gravado con este impuesto.

3. “De acuerdo con las respuestas a las anteriores dos preguntas, cambia en algo la situación planteada si los pagos por dichos reintegros de costos salariales son realizados a Controlantes en España, país con quien Colombia tiene suscrito y vigente un CDI?” (Subrayado fuera del texto original)

Lo referente al IVA no cambia, teniendo en cuenta que dicho impuesto no es objeto del “Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” (cfr. artículo 2 – impuestos comprendidos).

Tratándose del impuesto sobre la renta y complementarios, lo concluido previamente tampoco se vería alterado; no obstante, tratándose, por ejemplo, de un mandato de carácter oneroso, se tendría que examinar en cada caso particular la aplicación de los artículos 7 (beneficios empresariales) y 9 (empresas asociadas) del CDI en comento en lo atinente a la remuneración del mandatario. En el caso de los trabajadores enviados a Colombia se tendría que examinar, por ejemplo, el artículo 14 (servicios personales dependientes).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

NICOLÁS BERNAL ABELLA -Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina (E) -Dirección de Gestión Jurídica



 

jueves, 28 de octubre de 2021

Conciliaciones bancarias – soportes

 Concepto 563 de 2021 CTCP


“Llevo 4 años solicitando la explicación concreta de la diferencia que se presenta entre la contabilidad de la empresa y las obligaciones bancarias por más de $190.000.000 de pesos; solicité a la persona encargada de tesorería, me elaborara las conciliaciones respectivas y no ha sido posible.

Me presenta conciliaciones con solo el extracto del banco y el formato de conciliación sin el auxiliar que me permita ver con claridad ¿cuál ha sido el movimiento de cada extracto?

En algunos casos presenta las conciliaciones sin el extracto, sin el auxiliar pero con el movimiento, arrancando el saldo en libros en cero.

Con lo anteriormente expuesto, la pregunta es: ¿Cuáles son los documentos o soportes que se deben adjuntar para una conciliación bancaria?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

La forma de elaborar las conciliaciones bancarias, dependerá de las normas de control interno existentes en la entidad, lo que podría incluir, a modo de ejemplo, lo siguiente:

· Copia del extracto de la entidad financiera, cooperativa, fondo común ordinario o similar, correspondiente;

· Copia del auxiliar correspondiente a la cuenta contable donde se detalle el movimiento del producto financiero;

· Documento donde se relacionan las partidas no registradas, tanto en libros de contabilidad, como en el extracto de la entidad financiera o similar.

No obstante, pueden existir otras formas y documentos que se consideran pertinentes para realizar la conciliación bancaria. También puede suceder en algunas entidades medianas y pequeñas, que los valores consignados en el auxiliar contable y lo detallado en el extracto de la entidad financiera, no tengan diferencias. En estos casos se suele presentar junto con el extracto, la copia del auxiliar correspondiente donde se detallen los movimientos y se evidencie que los saldos son similares.

Le invitamos a que consulte los conceptos que este Consejo ha emitido en consultas similares relacionadas con soportes contables CTCP números 2021-0002, 2021-0408 y 2020-1166, en el enlace: https://www.ctcp.gov.co/conceptos.

 


lunes, 25 de octubre de 2021

La firmeza de la declaración de renta


DIAN aclara la ‘firmeza’ de la declaración de renta luego de la reforma

La firmeza de la declaración de renta cambió con la reforma tributaria o Ley 1819 de 2016. La firmeza consiste en el tiempo que tiene la DIAN para ejercer sus facultades de fiscalización; luego de ese tiempo, hace que la declaración del contribuyente sea inmodificable. Con la reforma, se amplió el término general de la firmeza a 3 años. Surgieron las dudas de cómo se aplicaría este nuevo plazo, a lo que la DIAN respondió que será para las declaraciones del 2017 en adelante. Vale señalar que todos los conceptos de la DIAN se consideran oficiales y deben cumplirlos sus funcionarios, salvo que vayan en contra del ordenamiento fiscal.

La ‘firmeza’ de la declaración de renta

¿Cuál es el término de firmeza que aplica para la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2016 que presentó la compañía en abril del presente año?

La firmeza de las declaraciones tributarias comporta un efecto jurídico muy importante, tanto para la Administración de Impuestos como para el contribuyente. Por una parte, para la administración constituye el lapso en el cual puede ejercer sus amplias facultades de fiscalización, con el fin de establecer la veracidad del contenido de las declaraciones.

Por otra parte, para el contribuyente, una vez trascurrido ese tiempo, la declaración se vuelve inmodificable, lo cual constituye una garantía para este, puesto que la declaración no podrá ser objeto de cuestionamientos por parte de la Administración Tributaria.

Con la expedición de la reciente reforma tributaria estructural, se modificó el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, ampliándose a 3 años. Sin embargo, además de la incertidumbre que ha generado el término de firmeza de las declaraciones en las cuales se compensan y liquidan pérdidas fiscales, por la evidente falta de claridad de la Ley, ahora se suma una nueva inquietud relacionada con la aplicabilidad del nuevo término de firmeza.

Tanto la múltiple jurisprudencia como la doctrina en materia tributaria han sido concurrentes en señalar que las normas de firmeza de las declaraciones tributarias tienen naturaleza procedimental y en consecuencia son de aplicación inmediata, por lo tanto el nuevo término de firmeza de tres años aplica para aquellas declaraciones que se presenten bajo su vigencia, es decir a partir del 29 de diciembre de 2016, fecha de expedición de la Ley 1819 de 2016.

Pues bien, con ocasión de un reciente concepto emitido por la Dirección Jurídica de la DIAN surgen dudas para todos los contribuyentes que tenían la obligación de presentar su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al período gravable 2016 durante los plazos del presente año calendado 2017.

Al respecto, la DIAN al emitir el concepto No. 662 del 25 de Julio de 2017, denominado “Unificado sobre procedimiento tributario y régimen sancionatorio” señaló sobre la aplicabilidad del nuevo término de firmeza contenido en el Artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 714 del Estatuto Tributario, lo siguiente:

“…es menester aclarar que los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias que introdujo la Ley 1819 de 2016, regirán para los periodos gravables 2017 en adelante”.

El citado concepto hace referencia al periodo gravable 2017 en adelante, dando a entender que para las declaraciones de renta del período gravable 2017 que se presentan el próximo año, regirá el nuevo término de firmeza, y para las declaraciones de renta correspondientes al período gravable 2016, que fueron presentadas este año, el término de firmeza aplicable sería de 2 años, conforme a la anterior normatividad.

Importante señalar que los conceptos de la DIAN son la manifestación de su interpretación de las normas, de forma tal que los mismos constituyen interpretación oficial para los funcionarios de ésta entidad, siempre y cuando no contraríen el ordenamiento fiscal.

Por su parte, el Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 dispuso que los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrían sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos.

https://incp.org.co/dian-aclara-la-firmeza-la-declaracion-renta-luego-la-reforma/